Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24982 de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24982 de 22 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Medellín
Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente24982
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24982

Acta No. 100

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO RIVERA CIFUENTES contra CONSORCIO INGENIERÍA VIAL LTDA., CONSTRUCTORA CONCREBEL LTDA., FERNANDO BARRERA CAMACHO y E.G.M..


I. ANTECEDENTES


L.E.R. Cifuentes formuló demanda contra las entidades y personas anteriormente mencionadas con el fin de obtener el reconocimiento de comisiones por la venta de 107 unidades de vivienda, intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio y la indexación.


Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó: que está inscrito como comerciante y propietario de establecimientos de comercio ante la Cámara de Comercio de Medellín desde enero de 1981 y que entre otras actividades desarrolla el corretaje de propiedad raíz; que en diciembre de 1995 se inscribió la sociedad de hecho que decidieron conformar los demandados para la construcción de viviendas en la ciudad de Medellín; que el 15 de enero de 1996 fue vinculado por el consorcio demandado para que asistiera a una reunión en la que habría de encargarse de la promoción y venta de 107 viviendas familiares al personal afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar; que el consorcio se comprometió telefónicamente a pagarle el 3% de comisión por cada uno de los contratos de compraventa de vivienda firmados, aceptados y pagados por la dicha Caja; que aceptó la solicitud hecha por el consorcio e inició las correspondientes gestiones de intermediación (hecho 8°); que como consecuencia de ella logró vender 118 viviendas, once más de las proyectadas; que los adquirentes de las viviendas pagaron al consorcio constructor los dineros a su cargo a través de la Caja ya mencionada, así: los primeros 81 con un costo de $23.737.896 y los otros 26 a $27.061.000; que sólo ha recibido el pago de 7 millones a pesar de haber cobrado insistentemente el saldo de la obligación con resultados negativos; y que este mismo proceso ya se había intentado ante el Juzgado Sexto Laboral de Medellín, que lo resolvió desfavorablemente, y que al ser interpuesto el recurso de apelación ante el superior, éste, mediante providencia del 12 de febrero de 1999, decretó la nulidad de todo lo actuado por ineptitud de la demanda, ya que no se precisó si los demandados debían responder en forma conjunta o solidaria.


Ninguno de los demandados contestó la demanda y fueron representados por curador ad litem.

El Juzgado Noveno Laboral de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2003, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Dijo el Tribunal que el tema de decisión en este litigio es determinar si el demandante, en calidad de comisionista, es acreedor a la suma de $72.790.667 por concepto de la comisión por ventas de 107 unidades de vivienda.


Como cuestión preliminar el sentenciador asumió el examen de algunas pruebas que a su juicio no son válidas y al respecto descalificó las allegadas al proceso mediante el oficio N° 869 de 2002 del Juzgado del conocimiento, que figuran en el expediente en cuaderno anexo contentivo de 388 folios, y que fueron remitidas por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín.


Para negarle valor probatorio a esos medios expresó el Tribunal que todo lo actuado en el proceso que cursó en el Juzgado Sexto Laboral de Medellín fue declarado nulo por el mismo Tribunal en providencia del 12 de febrero de 1999, por lo que estimó que siendo nulo el proceso también lo son las pruebas, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.


También le negó valor probatorio a las cintas magnetofónicas del folio 226 porque las encontró contrarias al artículo 29 de la Carta Política.


Después de formular esas apreciaciones el Tribunal examinó el tema a decidir de cara a la preceptiva de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, que regulan el contrato de corretaje, como quiera que a su juicio las certificaciones de registro mercantil de folios 18 a 20 demuestran que el demandante se dedica a labores propias de un corredor mercantil de bienes raíces.


Al respecto tuvo por demostrado con los documentos de folios 26 y 27 que L.E.R. en efecto vendió, en calidad de comisionista y por razón de los negocios en que intervino, un total de 99 casas, y dijo que por eso tiene derecho a la comisión como contraprestación del servicio de intermediación.


De otro lado admitió que al no estar probada la remuneración estipulada por las partes, podía, en acatamiento al artículo 1341 del Código de Comercio, recurrir a la remuneración que usualmente se pacta para este tipo de negocios en que intervino el demandante; pero fundó...

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