Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7300131030042009-00760-01 de 30 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552539742

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7300131030042009-00760-01 de 30 de Julio de 2013

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente7300131030042009-00760-01
Fecha30 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)



Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013).



R.: Exp. 7300131030042009-00760-01


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por W.P.S. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Ltda. “Contrautol”, Aseguradora Solidaria de Colombia, R.M.G., H.O.P. y M.C.L..



ANTECEDENTES


1.- La parte actora pidió declarar que sus contendores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de J.E. Barco Rincón y, en consecuencia, condenarlos a indemnizarle los daños material -lucro cesante-, moral y a la vida de relación, en la cuantía discriminada en la demanda, junto con su respectiva indexación e intereses moratorios comerciales. El pago de los dos últimos conceptos debe imponerse a las citadas empresas (folios 25 a 31, cuaderno 1).

2.- Admitida la demanda fue notificada en forma personal a los convocados, salvo a los cónyuges O.L., quienes fueron emplazados (folios 48, 72, 74, 118 a 121 ibídem). Todos se opusieron a las referidas súplicas y formularon las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro excesivo de perjuicios”, “amparo del asegurador y límite asegurado”, “principios de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza”, “ausencia de legitimidad en la causa por activa”, “ausencia de relación entre el fallecimiento de la víctima y los daños del automotor de placas WTL 061”, “preeminencia del fallo penal en el civil o cosa juzgada penal absolutoria” y “la genérica” (folios 76 a 80, 108 a 116 ejusdem).


El curador ad litem manifestó estar a lo que resulte probado (folio 125, cuaderno 1).


3.- El juez cognoscente profirió sentencia el 4 de octubre de 2011, declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa (folios 257 a 264, ibídem).


4.- El Superior confirmó lo decidido al desatar la alzada interpuesta por el promotor del litigio (folios 21 a 29, cuaderno 7).


Motivó ese pronunciamiento, así:

a.-) La legitimación en la causa corresponde a un pilar fundamental de la acción. Es un asunto propio del derecho sustancial, en cuanto a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para su integración y un desarrollo válido.


Tanto es así que su ausencia no impide la resolución de fondo del pleito, sino que comporta una decisión adversa, ya que quien reclama el derecho no es titular del mismo o lo aduce frente a un sujeto que no es el llamado a contradecirlo. Así lo explicó la Corte en el fallo de 14 de agosto de 1995, exp. 4268).


b.-) Cuando un hecho perjudica a varias personas, cada una puede pedir el resarcimiento de sus propios perjuicios, ya sea padecidos directamente o los denominados de “rebote”.


Los últimos son los sufridos como consecuencia de daños ocasionados a otros, en la esfera material o moral, sin que sea menester que medie un parentesco con la víctima, pues, “basta que con el hecho ocasionado a la otra persona sufra un perjuicio o daño, en un interés o en sus afectos para que adquiera la titularidad de la acción”. Además, se solicitan a nombre propio y no del afectado en forma directa.


La jurisprudencia ha explicado que “‘no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización’”, porque lo que confiere el derecho es la existencia de los supuestos requeridos para el surgimiento del mismo, a saber: a.-) la dependencia económica que tenía el reclamante de quien falleció o quedó en imposibilidad de prestarle esa ayuda; b.-) un daño cierto, esto es, que haya certeza de que de no haber ocurrido el suceso habría continuado la contribución económica; c.-) Que la pretensión indemnizatoria implique obtener un provecho contrario a la moral o al derecho.


Los herederos del perjudicado directo también están legitimados para pedir el resarcimiento del agravio padecido por éste, mediante el ejercicio de la acción hereditaria trasmitida por el causante, la que es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte haya acaecido por la infracción de compromisos previamente adquiridos por el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás.


Y por supuesto que quien sufra un daño con la muerte de otro, pariente o no, está facultado para pedir su reparación económica, entablando la acción iure proprio.


c.-) De acuerdo con esas reflexiones, cualquier persona está legitimada para deprecar la reparación del daño. Claro está, siempre y cuando demuestre que el hecho le ocasionó de manera personal y...

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