Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21537 de 26 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552539950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21537 de 26 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha26 Marzo 2004
Número de expediente21537
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION LABORAL




Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero.


R.N.. 21537

A.N.. 20


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO GARCÍA VARGAS le promovió a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A.


ANTECEDENTES


Alberto García Vargas convocó a proceso ordinario laboral a la sociedad Halliburton Latín América S.A., para que se declare que entre él y las sociedades “Geophysicas Service Incorporated y/o Hgs Incorporated”, existieron contratos laborales de manera sucesiva, desde el 13 de febrero de 1964 y hasta el 7 de mayo de 1990, que terminaron de manera unilateral por el empleador y, que como consecuencia de ellos, la sociedad demandada está obligada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, por ser esta el resultado de la fusión con la sociedad primeramente mencionada; derecho que adquirió desde el día 7 de mayo de 1994, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 26 años y 3 meses de trabajo.


Así mismo, solicita que se ordene el pago de $23’466.360, por concepto de mesadas atrasadas desde el 7 de mayo de 1994, a razón de $392.106 mensuales, de acuerdo con el último salario devengado, actualizado hasta la fecha a una tasa de 18% anual; como también que se le paguen las mesadas pensionales futuras, y las costas procesales.


En sustento de las anteriores pretensiones en la demanda se afirmó: que el demandante celebró contrato laboral con la “Geophysicas Service Incorporated”, el día 13 de febrero de 1964, bajo la modalidad escrita, para obra de labor determinada, siendo renovado sucesivamente, y desempeñando varios cargos hasta el 7 de mayo de 1990, en que se le dio por terminado unilateralmente; que la prestación de servicio fue ininterrumpida durante 26 años y 3 meses; que el último salario devengado fue de $117.570, que reajustado, de acuerdo con el artículo 133 de la ley 100 de 1993, a una tasa del 18% anual desde el día del 7 de mayo de 1990 hasta la fecha, asciende a la suma de $391.306; que el 7 de mayo de 1994 cumplió 55 años de edad, y por el tiempo de servicio a la compañía “Geophysicas Service Incorporated” adquirió el derecho a la pensión de jubilación; que como no estuvo afiliado a la seguridad social, la empresa está en la obligación de reconocerle la pensión sanción; que de acuerdo con la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante la escritura pública No. 3287 de la notaria 11 de la misma ciudad, se fusionaron las sociedades Halliburton Company y la Hgs Incorporated (Geophysicas Service Incorporated), quedando solamente vigente la demandada, que asume por ese hecho las obligaciones de la fusionada, que para el caso sería su derecho pensional.


Por escrito presentado el 12 de julio de 1999, la parte demandante aclaró que el nombre de la sociedad demandada es la de Halliburton Latín América S.A., la que contestó la demanda a través de apoderado judicial con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos los negó, para afirmar que el actor celebró con la sociedad 10 contratos de trabajo, que no fueron continuos y que el tiempo total de servicios de ese número de contratos fue el de 7 años 8 meses y 24 días, como también que el salario devengado durante el desarrollo del último contrato, que tuvo vigencia del 11 de mayo al 15 de octubre de 1990 era de $117.490; así mismo, que no es cierto que la demandada tenga obligación de reconocer pensión sanción ni de ninguna otra naturaleza al demandante, como tampoco que Halliburton Latín América S.A. es la sociedad subsistente de la fusión corporativa que operó para Hgs Incorporated y Geophysicas Service Incorporated y, que ninguna de éstas tenga la obligación de pagar derechos pensionales al demandante.


El juzgado del conocimiento, que lo es el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., desató la primera instancia con sentencia del 30 de noviembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso las costas al actor. Decisión que apelada por éste fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 diciembre de 2002.


El Tribunal en sustento de su determinación expuso: que de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o tarea determinada. Que según ha manifestado la Corte ese pacto no requiere solemnidad escrita, pero que cuando se utiliza esa forma constituye “un valioso elemento de juicio para que se pueda determinar con más claridad que, en principio, la voluntad de las partes es que la proyección de la actividad del trabajador esté ligada a una obra o labor (…)(R.. 9312 del 07 de julio de 1997)”. Que si bien los testigos de V.J.A.C. y A.C.M. manifestaron que el demandante estuvo vinculado a la sociedad demandada, “fue interrumpidamente a través de la modalidad de contratos sometidos en su duración a la realización de una obra o labor determinada”, lo que ratificó la demandada con la prueba documental que presentó. Que ello permite concluir que el demandante fue contratado en dicha modalidad. Que respecto al testimonio rendido por L.A.C. incurre en inconsistencia, como es que al preguntársele por el pago de prestaciones sociales afirmó que a ninguno se les pagaba, que con la prueba documental se demuestra que al finalizar cada contrato se efectuaba la liquidación correspondiente de las mismas, y que este testimonio no puede ser tenido como prueba suficiente de la labor ininterrumpida del señor G.V. desde 1964, por cuanto existen otras que lo desvirtúan, y para ello pasa a relacionar los documentos que determinan los periodos en que aquél laboró. Que como uno de los requisitos...

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