Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21048 de 26 de Marzo de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 26 Marzo 2004 |
Número de expediente | 21048 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.21048
Acta No.20
Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.P. RUEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. -SUMICOL-.
ANTECEDENTES
La demanda se instauró para que se declare que la sociedad accionada “es responsable de los daños y perjuicios plenos producidos por su culpa, a raíz de la enfermedad profesional de silicosis”, enfermedad, que dice el accionante, se le “causó por el oficio desempeñado y el material manipulado”, y que, en consecuencia, se le debe pagar la indemnización plena en el orden material, moral y fisiológico, más las costas del proceso.
Afirmó que ingresó a la empresa el 26 de julio de 1982, mediante contrato a término indefinido; desempeñó oficios varios en la Planta de Sabaneta, propiedad de SUMICOL, tales como empaque, trituración y transporte de material de caliza, cuyas partículas son la causa de la enfermedad profesional conocida como neumoconiosis o silicosis, la cual se incuba paulatinamente en un largo período, es crónica, permanente, irreversible y progresiva, y de mal pronóstico; tales factores de riesgo están presentes en toda la empresa, puesto que son elementos contaminantes, además de la caliza, el ladino, la arena olga, el cuarzo guerrero, el polvo amarillo y el feldespato; la enfermedad se produjo por “la imprevisión en cuanto se refiere a la falta de protección y prevención de enfermedades” y por el ambiente tan contaminado; la gravedad de la enfermedad se refleja en que el ISS estimó la pérdida de capacidad laboral en un 44% y la calificó como profesional a partir del 6 de agosto de 1996; la empresa lo abandonó cuando se enteró de su enfermedad, y lo despidió el 13 de mayo de 1997; el último salario promedio diario fue de $10.413.oo; en la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 1997) tenía 36 años de edad.
En la respuesta a la demanda (fls. 16 a 22 bis), la empresa accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y el salario devengado; señaló que la enfermedad neumoconiosis está asociada sólo a la exposición de partículas respirables de sílice libre durante varios años; la empresa ha diseñado e implementado un riguroso Programa de Salud Ocupacional, con sujeción a la ley y en especial tiene un “Programa de vigilancia epidemiológica para enfermedades respiratorias producidas por polvos neumoconióticos (sílice libre) en Sumicol, el cual se orienta al control específico de la sílice libre en el ambiente laboral y al control radiológico de los trabajadores expuestos, recomendando la protección respiratoria de acuerdo al grado de concentración del polvo respirable y al porcentaje de sílice libre que se ha obtenido mediante análisis químico”; además, “ha efectuado las mediciones del material particulado en los lugares de trabajo; ha implementado los procedimientos, los sistemas de protección” y ha impartido capacitación sobre los riesgos y sobre el uso de elementos de protección personal “EPP”, los cuales suministra al personal junto con la atención médica requerida, que ha proporcionado por conducto de la Administradora de Riesgos Profesionales.
Añadió la demandada que no es cierto que en la Resolución No. 013061 del ISS se haya calificado la gravedad de la enfermedad ni fijado el índice de pérdida de capacidad laboral; respecto a los demás hechos manifestó que deben ser demostrados por el actor. Argumentó que como el día 8 de mayo de 1997, el accionante se presentó en estado de embriaguez, reconocido por él en la diligencia de descargos, fue despedido por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal, existencia de antecedentes personales y culpa de la víctima, puesto que reportó “anginas” a su ingreso a la empresa, padeció de tuberculosis, con antelación al diagnóstico de la silicosis; adicionalmente el actor es fumador habitual y ello acarrea que se pierda la eficacia del sistema de defensa de los pulmones; además, que fumar obliga al retiro frecuente de los elementos de protección y en todo caso al demandante se le requirió en numerosas ocasiones por uso incorrecto de tales elementos (máscaras o respiradores con filtro). De otro lado invocó la caducidad de las acciones y prescripción de los derechos, también, la pretensión de un enriquecimiento indebido, ya que el ISS reconoció al accionante una indemnización por incapacidad permanente parcial, equivalente a $5.600.148.oo.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 17 de mayo de 2000 (fls. 232 a 237), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; no impuso costas en la instancia.
LA SENTENCIA ACUSADA
El Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 11 de octubre de 2002 (fls. 327 a 338, C.P..), resolvió la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primer grado, la cual confirmó, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró:
“Efectivamente, en éste caso salta a la vista que la condena que se reclama parte de presunciones o que no están debidamente demostrados, pues se endilga una culpa que no está suficientemente probada, siendo claro que ella es requisito indispensable en los casos en que se pretende la indemnización del artículo 216 del C.S.T.
“No se debe olvidar que la citada norma establece que existe la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero sólo cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
“Y en este caso el análisis de las pruebas no permiten esa conclusión, es decir, la Sala concluye que no puede determinarse que exista alguna deuda a favor del actor y en contra de la accionada que se relacione directamente con la enfermedad profesional de aquel.
“Lo anterior, porque el demandante parte de los factores de riesgo que han existido en la empresa como base para efectos del cobro que ahora realiza, sin que necesariamente tenga esa consecuencia.
“Efectivamente, la Sala comienza por precisar que es lógico que toda actividad se encuentra expuesta a riesgos. En un ambiente tan contaminado como este en que vivimos, resulta excepcional un espacio completamente sano. Ello se debe a infinidad de factores y elementos que van desde la contaminación ambiental hasta la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba