Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5051 de 7 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552540030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5051 de 7 de Julio de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteEXP. 5051
Número de sentencia050
Fecha07 Julio 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., siete de julio de mil novecientos noventa y ocho. (07/07/1998)

Referencia: Expediente No. 5051

Contra la sentencia del 15 de Abril de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá-Sala de Familia en el presente proceso, interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de C.ación, el que una vez admitido y tramitado legalmente, pasa la Corte a decidir.

I-ANTECEDENTES

1.- El ciudadano A.J.M.C., mediante apoderado especialmente constituido, demandó ante el juez civil del circuito de Bogotá, en juicio ordinario, a la sucesión de I.E.G. DE VELEZ, representada por B.N.V.D.P. (hoy viuda de P.), S.L. VELEZ DE TOLOSA, LUZ MARINA VELEZ DE DELGADO, J.D.D.V.M., C.G.C., I.R.W. y J.E.R.V., los dos últimos como cesionarios de los derechos herenciales de los cinco primeros, para que en la respectiva sentencia se hicieran estas declaraciones:

a) Que se declare a I.E.G. de V. como cónyuge de mala fe desde el acto de contraer matrimonio con el actor; b) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la sucesión de aquella a pagar al demandante los perjuicios que le ocasionó, cuyo valor adelante estimó y, c) Que se inscriba la demanda.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones, M.C. expuso los que así se resumen:

2.1.- En la parroquia de Silvania (diócesis de Girardot) el demandante A.J.M.C., el día 24 de febrero de 1965 contrajo matrimonio por el rito católico con I.E.G. viuda de V..

2.2.- Durante la vigencia de este matrimonio los cónyuges adquirieron los siguientes bienes: una finca denominada "Lucitania" situada en la vereda Llano Grande del municipio de San Martín, departamento del Meta, de 200 fanegadas de superficie; una Finca denominada "el Ari" con extensión de 200 hectáreas, ubicada también en la vereda Llano Grande del municipio de San Martín, departamento del Meta, y, un Jeep Marca Nissan Patrol, modelo 1960, de placas TI 0335.

2.3.- Falleció en Bogotá la cónyuge I.E. el día 29 de octubre de 1977, por lo que su esposo, es decir, el demandante en esta causa, tramitó el juicio de sucesión que conoció el Juzgado 15 C.il del Circuito de Bogotá, proceso en el que fueron reconocidos como cónyuge sobreviviente, A.J. quien optó por gananciales y como hijos legítimos a S.L.V. de Tolosa, B.N.V. viuda de P. y L.M.V.D.; como legataria A.J.G.C., representada por su hijo C.G.C.; como otro cónyuge sobreviviente se reconoció a J. de D.V.M., quien igualmente optó por gananciales; a la sociedad "Obelisco Ltda." posteriormente se le reconoció como cesionaria de los derechos de M.V. de D. y, por último fueron reconocidos I.R.W. y J.E.R.V. como cesionarios de los derechos sucesorales de todos los interesados reconocidos en el juicio, excepto los derechos de A.J.M.C..

2.4.- El matrimonio M.G. mantuvo su validez hasta cuando el Tribunal Eclesiástico de Bogotá declaró la nulidad del vínculo por bigamia de la mujer, dado que ésta tenía matrimonio anterior vigente con J. de D.V.M., decisión eclesiástica que por auto del 12 de abril de 1985 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su ejecución e inscripción de la sentencia en el registro civil.

2.5 - La decisión anterior trajo como consecuencia la exclusión del juicio de sucesión de A.J.M., lo que se produjo con auto del 2 de febrero de 1984.

2.6.- Que desde el 9 de noviembre de 1982 A.J. fué despojado de la posesión que tenía sobre los bienes como cónyuge sobreviviente, por lo que ha tenido que buscar el amparo de sus hermanos a fin de cubrir sus necesidades primarias.

2.7.- Que por el hecho de contraer matrimonio teniendo vigente un vínculo anterior, por si solo evidencia mala fe, dado que para hacerlo tuvo que realizar conductas dolosas, tales como utilizar documentos falsos para crear y aparentar su calidad de viuda, y, ostentar en su vida pública y privada la condición de "viuda de V., lo que venía haciendo desde mucho tiempo atrás de la celebración del matrimonio, actos que constituyen mala fe, pues a sabiendas de que tenía vínculo matrimonial vigente con J. de D.V.M., contrajo con A.J.M., quien cayó en el engaño pues todo demostraba que era viuda.

3.- Admitida a trámite la demanda mediante auto del 8 de mayo de 1986 (folio 72 vto. C-1), de ésta se corrió traslado a los demandados, previo el llamamiento edictal y nombramiento de C. de aquellos herederos cuyo domicilio y residencia afirmó el actor ignorar, libelo que mediante apoderado, B.N.V. de P. y S.L.V. de Tolosa le dieron contestación (folio 94 a 96 C-1), oponiéndose a las pretensiones del demandante, negando la mayoría de los hechos y otros aceptándolos parcialmente y proponiendo la excepción de mérito que denominó "de exclusión de sus poderdantes como parte dentro del proceso", demanda que por su lado también mediante apoderado replicó J.E.R.V. (folios 122 a 124 C-1) y el C. Ad-Litem (folios 131 y 132 igual cdno.), oponiéndose ambos a las pretensiones formuladas.

4.- Rituada la primera instancia, el Juzgado Sexto de Familia que avocó el conocimiento en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2272 de 1989, le puso fin mediante sentencia del 13 de octubre de 1993, en la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

5 - Inconforme el demandante interpone contra lo resuelto el recurso de apelación, instancia que desata el Tribunal con sentencia del 15 de abril de 1994 en la que decide confirmar íntegramente la decisión del a-quo.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después del usual recuento de los antecedentes del litigio, de reseñar el desarrollo del mismo y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, refiere el Tribunal que la legislación Colombiana reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico contraído de acuerdo con los preceptos del derecho canónico, lo que conlleva que ante el Estado Colombiano tanto el matrimonio católico como el civil contraídos válidamente, producen los efectos propios que la ley les otorga, diferenciándose el uno del otro en cuanto a su régimen jurídico en aspectos esenciales. Así es como el matrimonio católico es indisoluble ante el derecho canónico y, por el contrario, el matrimonio civil se disuelve por divorcio.

Transcribe el tribunal entre otras normas, el artículo VIII del acuerdo concordatario celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, ratificado por la Ley 20 de 1974, norma que trata sobre las causas de nulidad y de la disolución del vínculo de los matrimonios católicos, para señalar que éstas son competencia exclusiva de los Tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede Apostólica; que las decisiones allí tomadas serán comunicadas al Tribunal Superior competente para que ordene su ejecución e inscripción en el registro civil.

Por otro lado, continúa el Tribunal, según el artículo 148 del Código C.il, la indemnización de los perjuicios causados con el matrimonio declarado nulo, debe tener como soporte la mala fe del contrayente, la que en cada caso debe demostrarse, además de establecerse si efectivamente se causó o no perjuicio y los efectos del decreto de nulidad.

Trae seguidamente el Tribunal citas jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse como buena y mala fe y la manera de determinarse, para luego referirse a las pruebas aportadas en el sub-lite por la parte actora a fin de demostrar que E.G. viuda de V. al contraer matrimonio católico por segunda vez, estando el vínculo anterior vigente, obró de mala fe, y si se establecieron los perjuicios demandados.

Dijo el Tribunal que como pruebas documentales se aportaron al proceso, el registro civil del matrimonio celebrado por I.E. y A.J.; certificado sobre la existencia del proceso de sucesión de I.G. de M. o de V., copia del auto de apertura del proceso y de reconocimiento de A.M. como cónyuge sobreviviente; copia del auto que reconoce a A.J.C. como heredera de la causante; copia de los autos que reconocen a S.L., B.N. y L.M. como herederas en su condición de hijas de la causante; copia del auto que reconoce a J. de D.V. como cónyuge supérstite; copia del auto que reconoce a C.G.C. como heredero; copia del auto que reconoce a la sociedad "Obelisco Ltda." como cesionaria de los derechos de L.M.V.; copia de la escritura pública # 1846 por medio de la cual C.G.C. vende sus derechos hereditarios a I.R.W.; copia de la escritura # 1975 con la cual J. de D.V. vende sus gananciales a J.E.R. e I.R.W.; copia de la escritura 2103 por la que "Obelisco Ltda." vende sus derechos a I.R.W. y a J.E.R.; copia del auto que reconoce a estos dos últimos como cesionarios de los derechos herenciales de S.L.V. de Tolosa , B.N.V.P., "Obelisco Ltda.", C.G.C. y J. de D.V.M.; copia de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico, regional Bogotá; copia del auto que decreta la ejecución de la sentencia Eclesiástica y ordena su inscripción en el registro civil; copia de la escritura # 3585 que contiene la obligación hipotecaria de I.G. viuda de V. con M.J.Q.R.; copia del memorial dirigido por I.G. al jefe de la oficina de control de O.O.P.P. municipales de Cali y, certificado expedido por el registrador del estado civil respecto de la cédula de ciudadanía asignada a I.G. de V..

Hasta aquí la relación de pruebas documentales que hace el Tribunal, refiriéndose enseguida a las pruebas testimoniales y concretamente a las narraciones de V.S.G. de cuya atestación destaca que siendo el deponente secretario general de la asociación Provivienda de...

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