Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 196 de 4 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552540130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 196 de 4 de Junio de 1992

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 1992
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., cuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos. (04/06/1.992)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por LUIS y RUBEN ROSENSVAIG DE LA TORRE, junto con B.R.D.R., contra la entidad MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LIMITADA.

I- EL LITIGIO

1. En demanda presentada el 18 de - noviembre de 1986 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, L. y R.R. DE LA TORRE y B.R.D.R., todos mayores de edad y vecinos de Bogotá los dos primeros y de Barranquilla la tercera, solicitaron se declare, previo proceso ordinario, que la sociedad MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA, domiciliada en Bogotá, es civilmente responsable de la muerte ocasionada a C.R. de La Torre por la camioneta de Placas EW-4476, de propiedad de la demandada y conducida por el señor R.D., en accidente ocurrido el día 29 de agosto de 1985 en la Carrera 24 con calle 49 de esta ciudad; en consecuencia, solicitan que se condene a la sociedad demandada a pagarles la totalidad de los perjuicios materiales y morales que resulten demostrados, así como las costas del proceso.

Como causa de pedir afirmaron los demandantes: a) El día 29 de agosto de 1985 la camioneta Dodge blanca de placas EW-4476 torpemente conducida por R.D. se subió a la acera de la carrera 24 con calle 49 y atropelló a E.C.U. y a C.R. de La Torre, hermana de los demandantes, quienes transitaban por el lugar, para posteriormente detenerse y estrellarse contra una de las residencias ubicadas en la carrera 24. b) Como resultado del accidente C.R. murió y E.C.U. perdió un brazo, correspondiéndole adelantar la respectiva investigación penal al Juzgado Cuarto Superior de esta ciudad, c) El vehículo causante de la tragedia es de propiedad de MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA., sociedad que tenía la custodia y era guardián jurídico del auto motor, de lo que se deriva la obligación de indemnizar los per- juicios causados, con mayor razón si se tiene en cuenta que el accidente se causó en ejercicio de una actividad peligrosa y que el conductor del vehículo, para la época del accidente, era empleado de la demandada.

  1. Notificado el auto admisorio de la demanda, MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAÑA LTDA se opuso a las pretensiones en ella deducidas y alegó como defensa la "inexistencia de responsabilidad a su cargo", argumentando que el señor R.D.A. actuó bajo su propia responsabilidad sin atender autorización ni orden alguna de su patrono o de algún representante suyo.

  2. Tramitada la primera instancia del proceso el juzgado de conocimiento le puso fin con la sentencia de fecha 11 de julio de 1989 en la cual declaró infundada la excepción de "inexistencia de responsabilidad" propuesta, y en consecuencia, declaró que MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LIMITADA es civilmente responsable de la muerte de C.R. de La Torre en el accidente ocurrido el 29 de agosto de 1985, condenándola a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a mil (1 .000) gramos oro a cada uno; asimismo, denegó la reclamación por pago de perjuicios materiales y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

  3. Apelada por la parte demandada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia fechada el 24 de mayo de 1990, la revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la sociedad apelante y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.

    II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Después de efectuar un breve resumen de la demanda, la oposición y la sentencia de primer grado, el tribunal advierte que se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual que exige la prueba de la culpa, el daño y la relación de causalidad entre ésta y aquél.

    Y sobre esa base, indica el ad quem que la responsabilidad por el hecho de otro no excluye la originada en actividades peligrosas donde el civilmente responsable, cuando conserva la guarda de la actividad, "está cobijado por la presunción de responsabilidad", derivada de dicho control, debiendo el sujeto actuante "reparar pero en cuanto se demuestre culpa de su parte". Agrega el sentenciador que también responde, pero indirectamente, por el hecho de otro aquél que no tenga control y dirección de la actividad pero sí grado de ascendencia legal sobre el autor, caso en el cual se presume la culpa pudiendo exonerarse probando suficiente diligencia y cuidado.

    A continuación el tribunal, luego de reseñar las pruebas que obran en el proceso, apunta que del "compendio procesal se infiere que el accidente se produjo no por causa y ocasión de la actividad de la empresa demandada, en punto al movimiento del vehículo automotor, sino por el abuso de uno de sus dependientes..."; y agrega que los testimonios "coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de que R.D., sin mediar orden patronal alguna y por ser una labor suya, bajo su propia responsabilidad pública de Colombia suprema de justicia 0069 y riesgo puso en movimiento un vehículo de la empresa que se encontraba parqueado y listo para hacerle algunas reparaciones de tapicería, y no para que con él se cumplieran las actividades propias de la sociedad demandada". Así las cosas, precisó que "no obstante que la empresa es propietaria del automotor con el que se produjo el daño y se ejerció la actividad peligrosa por un dependiente suyo, el advertido abuso de las funciones del último, quien no tenía a su cargo el manejo de vehículos, ni recibió orden laboral distinta a que llevara las llaves a un tapicero para que éste, abriéndolo, pudiera desempeñar su trabajo, en lo cual no hay negligencia ni leve siquiera de la demandada, hay que concluir que la actividad peligrosa se determinó en cabeza del trabajador, única y exclusivamente, y no en la de aquella, pues ésta temporalmente, en ese momento, perdió el poder de uso, dirección y control de la misma"; consideración que corrobora sosteniendo que la responsabilidad indirecta inherente al hecho de otro "depende de que su dependiente estuviese a su cuidado, luego sigúese de ahí que si éste actuó por fuera y más allá del ejercicio de sus respectivas funciones, queda igualmente fuera de su cuidado, y por ende inaplicable al caso sub-lite en que justamente acaeció dicho desvío de funciones laborales".

    Y en consonancia con todo lo anterior, remata la motivación del fallo con la siguiente declaración: “... en todo caso débase puntualizar que las circunstancias antecedentes del hecho ponen de manifiesto que la sociedad no incurrió en culpa al entregar las llaves del vehículo con una finalidad específica a quien, su trabajador, decidió ponerlo en movimiento bajo su propio riesgo, pues no es razonable exigir del patrono que prevea el desvío o abuso de las funciones de sus dependientes".

    III- EL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Como ya quedó dicho, contra la sentencia de segunda instancia interpuso casación la parte demandante. En la demanda respectiva se formulan contra dicho fallo tres cargos, todos dentro de la órbita del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y cuyo estudio se reducirá al primero que, en mérito de las consideraciones que enseguida se indican, está llamado a prosperar.

    CARGO PRIMERO

    A través de esta censura, aduciendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y de los artículos y 48 de la Ley 153 de 1887 por aplicación indebida. Para la formulación de este cargo el recurrente parte de la base de que el tribunal "enfocó los hechos del proceso a la luz de las normas reguladoras de la responsabilidad directa derivada del ejercicio de las actividades peligrosas por parte de MERCADOS Y ALMA CENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA, "lo que supone entonces, "... que las normas que consideró reguladoras de los hechos planteados en el proceso pero que no aplicó, fueron los artículos 2341 y 2346 del C.C.".

    Sobre esta premisa el recurrente afirma que el ad quem encontró que los hechos demostrados en el proceso "constituyeron...

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