Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21929 de 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552540150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21929 de 5 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente21929
Fecha05 Marzo 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 21929

Acta No. 14

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso A.F. PUERTA contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 23 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., DISTRITO BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

A.F.P. demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Distrito Bolívar, para que judicialmente se declare la nulidad del acta de conciliación que concertaron las partes el 7 de enero de 1999 y para que, en consecuencia, se declare que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa y se condene a la demandada al pago de la indemnización correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del laudo arbitral del 2 de Julio de 1965.

Igualmente solicitó que la sociedad accionada fuera condenada a pagarle el reajuste de las prestaciones sociales y de la cesantía por no haber tenido en cuenta para su liquidación las primas legales, extralegales y de antigüedad, la dotación de uniformes y calzado de los dos últimos años, los auxilios de transporte y de energía, el subsidio de alimentación, la bonificación personal, la dotación para papel higiénico y jabón para baño y lavado de manos, las vacaciones y las primas de vacaciones legales y extralegales, así como una diferencia de sueldo de siete días de trabajo. Solicitó, por último, los intereses moratorios, la indexación y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la Electrificadora por contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1991 hasta el 7 de enero de 1999, fecha en la cual fue terminada la relación laboral en forma unilateral e injusta, como consecuencia de un plan de retiro voluntario. Dijo que la Electrificadora fue comprada el 5 de agosto de 1998 por la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., produciéndose la sustitución patronal y la asunción del pasivo laboral por la demandada. Adujo que el acta de conciliación del 7 de enero de 1999 está viciada de nulidad porque la empleadora ejerció actos sobre sus trabajadores que viciaron el consentimiento y que por ello se vio obligado a aceptar el plan de retiro voluntario.

La sociedad demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y pago. Por otra parte demandó en reconvención para que se declare que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y así mismo para que el actor sea condenado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por haber demandado con temeridad o mala fe.

Tramitada la litis, el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 9 de agosto del 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia anterior y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Para decidir sobre la apelación, en relación con la convención colectiva de trabajo el Tribunal dijo que no la podía tener como prueba porque, no obstante haber sido solicitada como tal en la demanda inicial y decretada por el Juzgado, su aportación al juicio ha debido hacerla el Ministerio de la Protección Social y no el actor. Y como consecuencia de la desestimación de esa prueba, asentó que las pretensiones de la demanda que tuvieran relación con ella no podían prosperar.

Sobre la reclamación de dotación de calzado y vestido de labor, señaló que es un derecho consagrado en la Ley 70 de 1988 pero que sólo puede reclamarse mientras el trabajador beneficiado esté vinculado con el empleador, ya que una vez extinguido el vínculo sólo es procedente la indemnización compensatoria. Y en este punto observó que, como el actor no demandó la reclamación de esos perjuicios, el reclamo judicial por la dotación debía desestimarse.

Acerca de la eficacia del acuerdo conciliatorio, estimó que era válido el consentimiento que expresara el trabajador ante el funcionario competente que realizó la conciliación, y ello a pesar de mediar la oferta de un plan de retiro; y dijo que el demandante no había logrado desvirtuar la legalidad de la conciliación que celebraron las partes, puesto que el interrogatorio que rindió no es prueba en su favor y porque el declarante E.M. no estuvo presente en la diligencia de conciliación.

Por otra parte, el Tribunal consideró que, dado el efecto de cosa juzgada que tiene la conciliación, el demandante no tiene derecho a los reajustes prestacionales que reclamó en su demanda.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, la reemplace con una decisión que acoja las pretensiones de la demanda inicial, con excepción de la aplicación de los intereses moratorios y la correspondiente indexación de las sumas que resulten a su favor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cesantía definitivas.

No hubo oposición.

Para obtener la finalidad que propone formula tres cargos, señalando en el primero, que acusa la sentencia del Tribunal “…por violar directamente por aplicación indebida o por interpretación errónea…”, los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; respecto del segundo, el 65 ibídem, “…por error de derecho y de hecho, por apreciación errónea en la valoración de la prueba documental aportada al proceso, como fue la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, ya que se aplicó una hermenéutica errada sobre las pretensiones formuladas en la demanda con relación a la indemnización solicitada por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y cesantías definitiva del señor A.F. PUERTA por parte de la demandada” (folio 20 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del tercero aludió a la violación de los principios constitucionales y legales de los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 2615 de 1946 y 53 de la Constitución Política.

PRIMER CARGO

Para demostrarlo asevera que los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en parte alguna disponen que la eficacia de la convención colectiva esté supeditada a su incorporación al proceso mediante comunicación del Ministerio de la Protección Social.

Dice que, a pesar de que en la demanda solicitó que el Juzgado oficiara al dicho Ministerio para que allegara al expediente el compendio de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1964 a 1999, el J. no lo hizo. Concluye con una trascripción de la sentencia de casación laboral del 6 de marzo de 1997.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal desestimó como prueba del juicio la convención colectiva de trabajo por estimar que su incorporación al expediente debió hacerse por conducto del Ministerio de la Protección Social y no por el apoderado judicial de la parte demandante.

Al hacer esa consideración no invocó los preceptos legales que aquí acusa el recurrente, y nada indica, dentro de la motivación de su providencia, que se hubiera fundado en ellos para declarar que las convenciones colectivas deben ser remitidas al juicio por ese ministerio para que el juez pueda considerarlas como pruebas.

Realmente la inconformidad del recurrente con la decisión que impugna se centra en la forma como debió ser aportada al proceso la convención colectiva de trabajo, de modo que como lo planteado por él se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción y a las formalidades exigidas para que puedan ser valorados, ha debido denunciar la violación de las normas procesales que regulan esos asuntos.

Por lo tanto, independientemente de que el razonamiento jurídico del Ad quem sea acertado, no le estaba dado a la censura...

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