Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35554 de 30 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552540282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35554 de 30 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2010
Número de expediente35554
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 35554

Acta No. 42

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.M.S.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.

ANTECEDENTES

M.M.S.G. demandó a la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indemnización “por terminación unilateral del contrato, con justa causa, por parte de la trabajadora; los aportes a seguridad social causados y no pagados; la reliquidación de las prestaciones sociales y salarios; la indexación de los anteriores conceptos; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; el “mayor valor descontado y no devuelto por razón del contrato de No. 002-95 de 20 de febrero de 1995, para la adquisición, por la demandante, de una camioneta J.C., objeto de un contrato de leasing de la demandada con Transleasing S.A.”; y los perjuicios morales ocasionados por la terminación de la relación laboral.

Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo con la demandada el 27 de abril de 1993, con el fin de desempeñar el cargo de Directora Comercial, cuyo salario a devengar era una comisión del 0.01142% sobre las ventas generales del almacén; que el 1º de diciembre de 1993, las partes acordaron una remuneración fija de $1.000.000.oo, a partir de la misma fecha y, el 1º de enero de 1994, acordaron una variable, conformada por las comisiones del 0.01% sobre el total de las ventas y del 1.5552% sobre el recaudo completo de la empresa; que, al cambiar de cargo el 1º de agosto de 1995 y pasar a ser Subgerente, convino con la sociedad un salario fijo de $2.500.000; que de la misma forma, desde enero de 1997, éste se estableció en $3.000.000.oo; que el 2 de febrero de 1998, las partes volvieron a fijar sobre el punto un salario variable, con un básico mensual de $2.200.000.oo, las comisiones del 0.43% sobre las ventas y recaudos totales de la demandada y una bonificación mensual no constitutiva de salario en $800.000, acuerdo que, dice, fue ilegal.

Agregó que el empleador, dentro del contrato de trabajo, incluyó, de manera ilegal, la cláusula mediante la cual se afirmó que las partes convenían el no carácter salarial de todo concepto que no remunerara la prestación directa del servicio; que, desde el 19 de enero de 1999, la sociedad inició una persecución en su contra, hasta el punto de habérsele pedido una propuesta de rebaja de sueldo; que, al no aceptar lo anterior, se le retiró del cargo de Gerente Comercial; que, de forma intempestiva, la empresa le concedió vacaciones el 12 de febrero de 1999, que empezaría a disfrutar desde ese mismo día; que, al regreso de su descanso, aquélla la dejó sin sitio de trabajo; que el Gerente de ese entonces la degradó delante de sus compañeros, al afirmar que ella no tenía voz ni voto en la empresa; que ésta, el 5 de abril de 1999, la envío a un curso de capacitación en cerraduras; que estos hechos la forzaron a presentar la terminación unilateral del contrato el 6 de abril de 1999.

Señaló que, al efectuarse la liquidación definitiva del contrato, la demandada no tuvo en cuenta otros valores constitutivos de salario como la bonificación mensual de $800.000.oo, pactada el 2 de abril de 1998, así como tampoco la indemnización correspondiente, en virtud del despido indirecto ocasionado; que, durante la vigencia de la vinculación laboral, existió un déficit de aportes a la seguridad social; que el 20 de febrero de 1995, celebró contrato No. 002-95 con la empleadora, para la adquisición de una camioneta J.C., objeto de un contrato de leasing entre aquélla y Transleasing S.A., “contrato en el cual se previó la facultad de la sociedad demandada de descontar mensualmente, por nómina, las 48 cuotas mensuales previstas en la cláusula segunda del mismo”; que la empresa le descontó, en razón del anterior contrato, una suma superior a la convenida; que dentro de la liquidación final del contrato de trabajo no se tuvo en cuenta ese mayor valor descontado, razón por la cual no le fue reintegrado; que sufrió perjuicios morales con ocasión de la ruptura de su vínculo laboral.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 38-43 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la celebración del contrato de trabajo, el cargo a desempeñar y el salario pactados en el mismo, la nueva remuneración pactada desde el 1º de diciembre de 1993, 1º de agosto de 1994 y 1o de agosto de 1995 y la firma del contrato No. 002-95 con la actora; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, “inexistencia de comisiones con carácter salarial”, buena fe, cobro de lo no debido y pago.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de diciembre de 2006 (fls.157-170 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls.184-194 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, sobre la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, no le asistía razón a la actora apelante, pues las partes habían modificado el contrato de trabajo (folio 18), para expresar que la bonificación de $800.000, base de dichas pretensiones, no constituía salario; que tal acto demuestra el acuerdo de voluntades para definir expresamente la remuneración básica, las comisiones y los pagos o beneficios sin incidencia salarial; que esta Corporación, en sentencia de 31 de marzo de 2003 (R.. 19668), afirmó que resultaba válido el consentimiento del trabajador expresado bajo la forma de adhesión a un acto unilateral del empleador para fijar el carácter salarial o no de algunos conceptos; que “a juicio de la Sala esta prueba documental, que fue valorada por el a –quo, pues otra cosa no se puede concluir de las consideraciones de la sentencia, acreditan sin lugar a dudas que la demandante adhirió expresamente a la modificación...

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