Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6047 de 22 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552540398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6047 de 22 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6047
Número de sentencia6047
Fecha22 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO


Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de Agosto de dos mil (2.000).-



Referencia: Expediente número 6047


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por ANA GRACIELA RUIZ GARCIA DE PEDROZA contra H.G.B., FABIO ARISTIDEZ RUIZ GARCIA y A.H.R.G..

I. EL LITIGIO


1. Pretende la demandante que se declare judicialmente que fueron simulados los contratos de compraventa celebrados entre A.R.A. y H.G.B., contenidos en las escrituras públicas números 547 y 548 del 13 de abril de 1976 y 628 del 28 de abril de ese mismo año, otorgadas en la Notaría 20 de este Círculo y, consecuentemente, que se cancelen los respectivos registros de tales títulos y se restablezca la inscripción en favor de la sucesión de A.R. Acevedo y A.T.G. de R.; también pide que se cancele el registro de las escrituras públicas 636, 633 y 634 del 29 de marzo de 1980 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, “conferidas por venta que hace H.G. Blanco a F.A.R.G. y A.H. R. García, al igual que la compraventa, la inscripción y tradición originadas por dichas escrituras”.


Como fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones, se adujeron los siguientes:


a) Una vez enterado A.R.A. de su inminente fallecimiento, en complicidad con su esposa A.T.G. de R., simuló vender a H.G.B., hijo extramatrimonial de aquélla, los lotes de terreno denominados “Lambederos”, “La Plazuela” y “el Varital”, con el fin de impedir que la hija común y ahora demandante recibiera la referida herencia.


b) El supuesto comprador “no pagó ni un sólo centavo del precio estipulado”, y además se comprometió a que cuando falleciera el simulante vendedor, “pasaría las escrituras a F.A.R.G. y A.H. R. García”, hijos del causante y hermanos de la demandante.


c) La simulación de los contratos referidos se deduce de la incapacidad económica del comprador al momento de su celebración; porque los bienes objeto de venta nunca salieron de la posesión del vendedor, quien en cambio los mantuvo con ánimo de señor y dueño hasta su muerte cuando continuaron en posesión de ellos la cónyuge sobreviviente y los hijos antes citados; porque el comprador inicial procedió a vender los bienes adquiridos el mismo día y en una misma Notaría; porque los precios pactados por cada traspaso fueron “irrisorios”; y, porque F.A. y A.H. pagaron el impuesto predial de los mismos.


2. Surtidas la etapa de las notificaciones, los demandados F.A. y A.H.R.G. se opusieron a las pretensiones y tras negar la totalidad de los hechos propusieron las excepciones de mérito que denominaron “falta de prueba de las formalidades de las compraventas que la demanda refiere”, por cuanto las escrituras públicas allegadas “no constituyen plena prueba de la compraventa”; “inexistencia de la simulación invocada”; “buena fe en lo demandados F.A. y A.H.R.G.”; “prescripción (mediante la suma de posesiones material e inscrita) extintiva para la demandante y adquisitiva para los demandados, respecto de los inmuebles que la demanda refiere”; “transacción”; “inexistencia de la sucesión para la cual se demanda”, por cuanto la sentencia aprobatoria de la sucesión doble e intestada de A.R. y Ana Tulia García se encuentra ejecutoriada; “determinación y partición voluntaria (en mutuo y común acuerdo entre las partes) de los bienes sucesorales de A.R.A. y Ana Tulia García de R. con exclusión expresa de los bienes que aquí se refieren”; y, “la genérica”.


Por su parte, el curador ad-litem que representa al demandado Hermes García Blanco contestó la demanda; en el escrito respectivo, negó los hechos y se opuso a las pretensiones después de anotar que se acoge a lo que resulte probado.


3. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento declaró la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre A.R.A. y H.G.B. y, a su vez, ordenó la cancelación del registro de las escrituras públicas mediante las cuales H.G.B. vendió a F.A. y A.H.R.G. los mismos inmuebles.


Apelaron los demandados F.A.R.G. y A.H. R. García. El Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


1. Situado en el examen de fondo de la controversia, el Tribunal indica que los negocios jurídicos suelen celebrarse de manera sincera, de suerte que comúnmente existe concordancia entre lo que desean y declaran las partes contratantes; empero, éstas en algunos casos se apartan de dicho postulado, “como acontece cuando en ellos se encubre la verdad, ya para perjudicar a terceros, ora para soslayar la ley, o también con propósitos diferentes”, hipótesis que son propias de la figura de la simulación de que trata el artículo 1766 del Código Civil, la cual puede darse en la modalidad absoluta o relativa, según sean sus alcances.


2. En lo último, señala que hay lugar a declarar la simulación cuando existe interés para demandar, se demuestra el contrato ficto y las pruebas aportadas acreditan la ficción; de allí comienza por decir que, además de las partes, los terceros están legitimados para alegar la simulación “cuando ciertamente el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”, circunstancia que se da respecto de la demandante, pues por razón de los contratos supuestamente simulados, no ingresaron al activo herencial del vendedor los bienes inmuebles objeto de aquéllos, “conllevando una merma en su legítima que como heredera le pertenece”, lo que, según apenas afirma el Tribunal, ocurrió para castigarla por haber contraído matrimonio sin consentimiento de su padre.


3. En cuanto a los demás requisitos anota la dificultad probatoria que existe para probar de manera directa la simulación, y, por ende, destaca la importancia de la prueba indiciaria, mas afirma que se requiere “del concurso de una pluralidad de indicios concordantes, contingentes y convergentes”, los que en este caso el Tribunal concreta así:


a) El parentesco existente entre las partes en contienda: el de afinidad de primer grado entre el comprador y el vendedor, éste el padrastro de aquél, se deduce del trabajo de partición dentro del proceso sucesorio del vendedor; para el fallador, “esta relación familiar en un momento dado predeterminó el móvil o la causa simulatoria”; y el de consanguinidad entre la demandante y los demandados se infiere “de los hechos tercero, cuarto y quinto del libelo introductorio, de la certificación expedida por el Juzgado que tramitó el sucesorio de los padres de la demandante, de las citadas copias del trabajo de partición y del contrato de transacción (…..), razón de más para tener el parentesco existente entre todos los implicados en este caso, como una circunstancia determinante en la celebración simulada de las ventas que se demandan”.


b) La enfermedad grave y avanzada edad del vendedor, resulta de confrontar las fechas de...

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