Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 331 de 14 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552540618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 331 de 14 de Septiembre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Fecha14 Septiembre 2011
Número de expediente331
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
RECORD DE PROVIDENCIAS 2001

CASACIÓN N° 29006

Y. G. POLO

Proceso nº 29006


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 331.



Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).


ASUNTO



Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de Y. G. POLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla1 el 13 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que condenó al procesado a la pena principal de 28 años y 8 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado.


HECHOS


Los resumió el Tribunal en los siguientes términos:


El día 1º de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en el barrio La María de la ciudad de Cartagena, se inició contienda entre dos bandas, una compuesta por personas residentes en el barrio Las Delicias y la otra por personas habitantes del barrio La María; en el transcurso de la disputa se fueron desplazando por la carrera 27, entre las calles 47 a 42, calle esta última en donde 2 personas pertenecientes a la banda del barrio La María, identificados como Y.G. POLO alias “El Tawa” y ANDY BARRAZA COA o BARBOZA alias “El A., desenfundando arma de fuego (“chopo” o “changón”, arma de fabricación casera, de carga múltiple), que inicialmente portaba el primero, dispararon en dos oportunidades, una cada uno y con la misma arma, al “bulto” de gente que se agrupaba del lado de Las Delicias, causando la muerte de los jóvenes F.E.S.B. y A.G.D.; a más de lesionar a otras tantas personas, hasta ahora no identificadas en su mayoría”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Noticiados los hechos a las autoridades y realizadas las diligencias preliminares propias del caso, el 3 de mayo de 2004 la Fiscalía Novena Seccional de Cartagena decretó la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a Y. G. POLO, a quien resolvió la situación jurídica mediante providencia del 11 de mayo siguiente, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado.


2. El 16 de julio del mismo 2005, el fiscal clausuró la investigación, procediendo a calificar el mérito del sumario el 31 de agosto subsiguiente con resolución de acusación, que profirió en contra de G. POLO como autor responsable del punible de homicidio agravado por la causal prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y del que resultara víctima el joven F. Enrique Saavedra Barrientos.


3. La fase del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso término a la instancia con la sentencia del 26 de agosto de 2005.


4. El fallo de primer grado fue recurrido en apelación por el defensor del procesado, por cuyo medio la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla le impartió confirmación.


5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando la respectiva demanda, la cual fue admitida por la Corte en auto del 17 de enero de 2008, ordenando la remisión del proceso a la Procuraduría General de la Nación.


6. Oportunamente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto, en el sentido de solicitar no casar el fallo impugnado.


LA DEMANDA


El impugnante formula tres cargos, los dos primeros con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000 y el otro con fundamento en la causal tercera de la misma disposición legal.


Primer cargo. Principal:


Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Para sustentarlo, luego de señalar la metodología con la cual desarrollará el reproche, empieza primero atacando la prueba de cargo, en cuya valoración –estima- el juzgador quebrantó los principios de la sana crítica.


Así, aborda inicialmente lo relativo al testimonio rendido por Tivysays María Fernández Barrientos, que considera importante y decisivo para la condena, destacando cómo en el mismo se advierte un piélago de mentiras que contrarían el sentido común, así como las reglas de la experiencia y de la lógica.


Como dicho testimonio se compone de tres relatos ofrecidos en distintas oportunidades, sobre el primero el actor resalta cómo, conforme a esa versión, se trata de una testigo de oídas que se presenta a manera de testigo presencial, situación vulneradora de las leyes de la física que impiden ser testigo de algo que no se ha visto para relatarlo como presenciado.


Adicionalmente, añade, las leyes de la lógica indican que en una estampida si alguien llega frente a quienes se acercan despavoridos, “no sólo debe igual emprender carrera de regreso sino que así las cosas, ante la multitud no puede ver detrás a los perseguidores”. En esas condiciones, concluye que si el hermano de la testigo de nombre F. Javier corría junto con su otro hermano para alejarse del lugar o de la persecución, entonces no pudo ver cuando dispararon a este último. Consecuencialmente, estima que, conforme a las leyes de la experiencia y de la lógica, la declarante Tivysays “es un testigo de referencia doble”, que ningún valor puede arrojar porque ni quien le suministró la información, esto es, F. Javier, ni ella misma vieron lo que ocurrió.


De otra parte, estima paradójico que mientras la testigo afirma que la muerte del otro muchacho ocurrió con ocasión del disparo accionado “con otro changón”, significando con ello que en el lugar de los hechos se utilizaron dos armas, el fallador termine compulsando copias para investigar al procesado por ser quien suministró el arma al autor de dicho disparo. En este sentido, juzga vulnerador de las leyes de la lógica considerar que es lo mismo un arma de fuego en la escena de los acontecimientos que dos.


Respecto del segundo relato, resalta cómo la lógica enseña que estar acercándose no es haber llegado, en tanto la propia lógica, así como la experiencia y el sentido común indican que “nadie corre para atrás ni nadie retrocede de espaldas”. Esto para advertir las contradicciones en el dicho de la testigo, en cuanto, en relación con ese segundo aspecto, primero afirmó que la multitud corría junto a sus dos hermanos, pero ahora asevera que tan sólo retrocedían, aun cuando ella siguió adelante.


En este aspecto refiere el quebranto de la regla del sentido común según la cual en los enfrentamientos de las pandillas, donde hay armas, ataques de botella, piedra, peñones y palo lo razonable es huir del lugar. Pese a ello, añade, de acuerdo con su narración, la testigo desarmada como estaba decidió enfrentarse a los perseguidores, sin poseer dotes extraordinarios para ello, pues se trataba de una mujer sencilla, común y corriente.


De igual manera, prosigue el censor, si primero dijo que no había llegado al lugar, por qué después advera haber llamado a su hermano F. para requerirle que corriera una vez vio a Y. y, más aún, que afirme haber visto cuando el procesado disparó a su hermano, momento en el cual cerró los ojos y al abrirlos observó a éste botando sangre por la boca y la nariz. En criterio del demandante, según las reglas de la experiencia, nadie que no haya llegado o que oye el relato de otro puede interferir en los hechos ni pedir que corra a quien ya está corriendo, como tampoco “gritar dos cosas a la vez –corre y mi hermano-, pero menos ver con los ojos cerrados”.


Considera, igualmente, maltrechas las leyes de la lógica, del sentido común y de la experiencia humana cuando la testigo afirma que Y. disparó como para darle al primero que viera. En su opinión, se trata de un hecho imposible de apreciar por terceras personas, a menos que se introduzca en la mente de quien dispara. También, continúa, se desconoce la lógica cuando la declarante señala a A. como quien cargó de nuevo el arma, si inicialmente atribuyó el primer disparo a Y. G.. Al respecto reflexiona en el sentido de “si lo cargó de nuevo fue porque ella vio cuando lo cargó primero y ahora repite la acción y de allí que haga el segundo disparo que para él sería el primero de haber habido un asesino anterior”.


Finalmente, estima quebrantado el sentido común cuando se concluye que el procesado Y. G. es el individuo conocido como “Tawa”, no obstante aparecer acreditado que con ese nombre se conoce a todos los pobladores del barrio que suelen tener un parlante inmenso como parte de su cultura caribeña.


En lo concerniente al tercer relato, predica lesionado el principio lógico según el cual quien ha dicho la verdad no tiene porqué variarla, en cuanto en esta nueva intervención la testigo habla de una sola persona con changón, dice además que Y. disparó contra un muchacho con el mote de “Mañe” cuando anteriormente aseveró que disparó sin objetivo alguno, y afirma no haberse dado cuenta del momento en el cual su hermano recibió el disparo, a pesar de manifestar conocer de primera mano que habían herido a su hermano, al punto de cerrar los ojos y gritar.


Sobre el destinatario del disparo, considera que la lógica no permite concluir que si quien se agacha está después del herido, “sea esa la posibilidad para resultar ultimado. En otras palabras, al decir que una persona está delante de alguien que se acerca al suscrito, la lógica no puede colocarlo al mismo tiempo detrás, porque son términos contrapuestos”.


En sentir del libelista, no puede desecharse el arsenal de inconsistencias evidenciado en el testimonio de...

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