Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37051 de 14 de Septiembre de 2011
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Número de expediente | 37051 |
Fecha | 14 Septiembre 2011 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
S
República de Colombia
egunda Instancia N° 37051
N. de JESÚSMadrid VELÁSQUEZ
Corte Suprema de Justicia
Proceso nº 37051
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°331
Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011).
VISTOS:
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el F. Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales y el Defensor del acusado N.D.J.M.V., contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en audiencia pública llevada a cabo el día 13 de julio de 2011, y, mediante la cual, inadmitió de una parte y de otra, limitó, la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por los referidos sujetos procesales, en audiencia preparatoria del juicio oral.
ANTECEDENTES:
1.- Los hechos materia de investigación se compendian así:
El adolescente H.G.R., fue aprehendido el 14 de noviembre de 2008, merced a una orden expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá. Se le imputaba la comisión del delito de acceso carnal violento y se dispuso imponerle medida cautelar de internamiento preventivo, la cual se cumpliría en el establecimiento denominado Ciudadela Los Zagales de la ciudad de Manizales.
La etapa subsiguiente de la actuación se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, despacho a cargo del doctor N.D.J.M.V..
Según se desprende de la acusación formulada por la F.ía, el J.M.V., habría prolongado indebidamente el término de la medida de detención preventiva, dado que, la medida cautelar impuesta (internamiento preventivo), tiene una duración máxima de cuatro meses, prorrogable por un mes más (art. 181 par. 2 Ley 1098 de 2006); no obstante, en el caso del joven H.G. R., éste permaneció privado de la libertad hasta el 19 de septiembre de 2009, cuando mediante orden impartida por el Juez Primero de Familia de Manizales, en decisión de habeas corpus, se puso fin a la privación de la libertad. Justamente, el mencionado Despacho, dispuso compulsar copias para que se investigase la conducta del J.M.V..
2º. El 6 de mayo de 2011, la F.ía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales realizó imputación al J.N.D.J.M.V., formulándole cargo por el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad (art. 175 C.P.).
3º. Habiéndose solicitado la respectiva diligencia, el 8 de junio de 2011, se llevó a cabo ante el Tribunal Superior de Manizales, audiencia de formulación de acusación.
La diligencia de audiencia preparatoria se adelantó el 13 de julio de 2011.
LA DECISIÓN IMPUGNADA:
La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, luego de escuchadas las solicitudes de los sujetos procesales, decidió ordenar todas las pruebas deprecadas por la F.ía, excepto los testimonios de DIVA RUBIO, madre del joven privado de la libertad, por inútil y además, por cuanto los datos que habría de aportar ya se encontraban en el proceso, en el mismo sentido respecto de la declaración de L.B., un agente de policía de quien se afirma era el encargado de custodiar y trasladar el adolescente, por lo que, consideró el Tribunal, nada tenía que ver con el núcleo fáctico de la imputación. Se argumentó que este sólo cumplía las órdenes del Juez, las cuales fueron estipuladas.
Se inadmitieron, de igual forma, los testimonios del sacerdote LUIS ARTURO GARZÓN VALENCIA D. del centro Los Zagales, así como del subdirector O. LUNA TORRES, aduciendo el Tribunal que nada habrían de aportar al debate, en cuanto sólo darían fe de que el menor adolescente estuvo detenido en el centro Los Zagales. Y, en el caso del subdirector, de acuerdo con la solicitud, este se referiría a aspectos jurídicos sobre la aplicación de las medidas a adolescentes, lo cual no resultaba conducente.
Finalmente, se inadmitió la declaración jurada de MARTHA LUCIA BAUTISTA PARRADO, Juez Primera de Familia de Manizales, funcionaria que dispusiera a través del habeas corpus la libertad del adolescente, para lo cual consideró el Tribunal que la Jueza no tenía porqué concurrir a explicar sus decisiones, dado que el contenido y las motivaciones correspondientes, deben hallarse en la respectiva providencia.
En punto de las pruebas solicitadas por la Defensa, el Tribunal las ordenó todas, sin embargo aclaró que en el caso de IDALID GRUESO, prueba ya decretada a la F.ía, se le concede a la Defensa la oportunidad para que, de manera directa interrogue sobre la iniciativa de variar la medida cautelar impuesta al menor, el resto debía hacerlo de manera indirecta.
En el caso del testimonio del abogado POLO RUBIO, quien era el abogado que había incoado la acción de habeas corpus y en este proceso representa a las víctimas, se precisó que no podría interrogársele sobre su relación como abogado del menor. Se indicó además, que esta prueba debía recaudarse antes que los demás, en orden a garantizar la concurrencia del abogado como representante de las víctimas en el juicio.
DE LA IMPUGNACIÓN:
La F.ía.-
Sostiene el F. impugnante que, en el caso de la señora DIVA RUBIO, su testimonio resulta trascendental y fundamental para demostrar la privación de la libertad de su hijo H., que éste se encontraba privado de la libertad y no en cumplimiento de una medida sustitutiva en institución educativa. Indicó que se pretende corroborar además, que el menor fue entregado en custodia a la madre.
Sobre la negación del testimonio del agente de policía L.B., argumenta la F.ía que la prueba es útil y necesaria dado que pretende demostrar que lo que la Policía entendía era que el menor estaba afectado por una medida restrictiva de la libertad, y que contrariamente a lo indicado por el Tribunal, ello no fue objeto de estipulación probatoria.
Para el caso del D. y...
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