Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24198 de 17 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552540906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24198 de 17 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Número de expediente24198
Fecha17 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Jurisprudencia reiterada

ACTA No. 51

RADICACIÓN: 24198

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.Z.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 27 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el actor, entre otras pretensiones, la reliquidación de las cesantías, la sanción por mora, la reliquidación de la suma conciliatoria de acuerdo con el compromiso que se hizo la demandada de pagar la indemnización prevista en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984 y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos del Congreso Nacional de Cafeteros, a partir del 17 de septiembre de 1991, en cuantía de $708.484,29, con los reajustes correspondientes, así como la indexación de las condenas.

Como hechos que sustentan las peticiones antes reseñada, expuso los siguientes: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 24 de julio de 1967 hasta el 31 de agosto de 1991, es decir por más de 24 años, siendo su último salario mensual de $464.974,50 y promedio de $944.645.72; 2) En la liquidación de la cesantía, la demandada no incluyó los ahorros por perseverancia, la bonificación por retiro y la prima de vacaciones, entre otras; 3) El cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo era el de almacenista; 4) Durante todo el tiempo de servicios le descontaron sin su autorización escrita el 5% dizque con destino a la Caja de Ahorros, hoy denominada Fondo Cinco Bienestar Social, entidad inexistente por adolecer de los requisitos exigidos por las leyes de la república; descuento que se hacía a todos los trabajadores, conducta constitutiva de captación de dineros en forma masiva sin autorización de autoridad competente, que se encuentra prohibida en el país desde hace más de diez años; 5) En el mes de agosto de 1991 la empresa tomó la iniciativa para terminar su contrato de trabajo, produciéndose el retiro el 1º de septiembre de ese año y realizando una audiencia de conciliación el 16 del mismo mes y año, cuya acta que fue llevada por la accionada al juzgado, sin que nunca le fuera mostrada a él; 6) No recibió el monto de la indemnización contemplado en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, sino una suma inferior; 7) El artículo 2º del Acuerdo No 6 de 1970 proferido por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros consagra el derecho a la pensión después de 20 años de trabajo, a la edad prevista en la ley, siempre que el retiro se produzca por causas diferentes a mala conducta; exigencias que reunía al momento de su retiro.

2. La Federación negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que entre trabajador y empresa se suscribió una conciliación en la que quedó incluido el punto de la pensión; además que no era beneficiario de la Convención Colectiva toda vez que el Sindicato era minoritario y aquel no estaba afiliado al mismo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago y prescripción.

3. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de septiembre de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones del libelo; por consiguiente absolvió a la empresa de las súplicas incoadas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó totalmente la de primera instancia en lo tocante a la excepción de cosa juzgada.

En lo que interesa a los fines del recurso, el ad quem empieza por asentar que en el proceso quedó demostrada la celebración entre las partes de un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral de P. firmado el 16 de septiembre de 1991 (folios 281 a 283) en el que consta la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y en virtud del cual el demandante recibió la suma de $21.790.167.82 más otras sumas por concepto de cesantías, primas legales y extralegales, devolución de ahorros libres y bonificación por retiro.

Agrega que en ese documento el actordeclara a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia…, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto provenientes de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones especiales… y en general de cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro’ .

Destaca el ad quem la claridad acerca del sentido e intención de las partes que brota del acuerdo y por ello, en atención a lo prescrito en el artículo 78 del CPT, ese arreglo hace tránsito a cosa juzgada, siendo imposible cualquier litigio posterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto de avenimiento cordial auspiciado por la autoridad pública especializada, máxime cuando no se advierte que se hayan vulnerado derechos ciertos e indiscutibles.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial.

Con ese propósito propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden en que fueron presentados.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 6, 1510, 1740, 1741, 1746, 2480, 2181 y 2483 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 16, 21, 43, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 2351 de 1965 y 53, 58, 228 y 230 de la Carta Política.

Para demostrar el cargo afirma el recurrente que la conciliación laboral produce efectos de cosa juzgada cuando no está afectada por un vicio del consentimiento que la invalide, pero en el presente caso el acuerdo adolece de error dirimente o esencial, pues una de las partes no entendió a cabalidad el objeto del acto jurídico y ante ello no podía declararse que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada sino más bien ha debido procederse a declarar su nulidad absoluta de conformidad con lo contemplado en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, esto es, aun sin petición de parte.

Manifiesta, de otro lado, que el artículo 2481 del Código Civil prevé una alternativa cuando consagra que el error de cálculo no anula una transacción pero da lugar a la rectificación, circunstancia que amerita que si no se declara la nulidad se acceda a la corrección como se pidió en la pretensión sexta de la demanda.

Explica que no puede considerarse que el acuerdo entre las partes estuvo dirigido a conciliar los derechos allí relacionados, muchos de ellos irrenunciables, toda vez que el empleador omitió determinar el verdadero salario promedio, vale decir el devengado el último año de servicio incluyendo las bonificaciones anuales y por retiro y las primas vacacionales, toda vez que éstas son salario en los términos del artículo 127 del CST. Recalca que en ese convenio el trabajador no renunció a todas las pensiones a las que podía acceder sino únicamente a las mencionadas en el documento, más si se tiene en cuenta que la conciliación versó sobre la terminación del contrato de trabajo y no sobre pensiones y cesantías.

Remata diciendo que la conciliación realizada no fue total sino parcial, pues solamente es predicable con respecto a los derechos individualizados.

La réplica alega que el recurrente no precisa cuáles normas denuncia como dejadas de aplicar y cuáles de indebidamente aplicadas; que pese a orientar el cargo por la vía directa y...

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