Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 00473 00 de 24 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552540958

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 00473 00 de 24 de Junio de 2013

Sentido del falloDEVOLVER EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha24 Junio 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2013 00473 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 11001 02 03 000 2013 00473 00

Ha llegado a esta Corporación el conflicto de competencia surgido entre las Salas de Decisión especializadas en lo Laboral y en Civil-Familia, pertenecientes, ambas, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), respecto al conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad médica incoado por los señores F.J.M.G. y DORALICE PUERTA GALEANO en contra de la CLINICA DE LA PRESENTACION DE MANIZALES.

En trámite el recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral, a través de la providencia del 19 de noviembre de 2012, consideró que no tenía competencia para resolver la alzada, habida cuenta que el Código General del Proceso, desde el 1º de octubre del mismo año, había entregado esa facultad a la especialidad civil y, ciertamente, invocando dichas disposiciones, decidió la remisión del proceso a la Sala respectiva.

A su turno, este último órgano decisorio, en proveído del 1º de febrero del presente año, consideró que si bien era cierto el traslado de la competencia de estos asuntos a la especialidad civil, en el presente caso, por el estado del proceso, no admitía la interpretación que la Sala Laboral había prodigado, en cuanto que ya no había “trámite” alguno ante los jueces laborales, que era la condición prevista en el numeral 8 del artículo 625 de la citada codificación. Bajo esa argumentación generó el conflicto.

Presentada en esos términos la confrontación, teniendo en cuenta los juzgadores involucrados, aparece que la norma aplicable con miras a su resolución es el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en donde, expresamente, consagra que esta clase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR