Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 01022 00 de 24 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552540966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 01022 00 de 24 de Junio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Bogotá
Fecha24 Junio 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2013 01022 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 11001 02 03 000 2013 01022 00

Procédese a la resolución del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de G. (Cundinamarca) y el Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogotá, respecto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el CONDOMINIO CAMPESTRE RIVER SIDE P. H. contra la CONSTRUCTORA R.M.G.P.S. “RMS S.A.S.”

ANTECEDENTES

1. La demanda referida en precedencia, cuyos integrantes son los entes señalados, alude al recaudo de algunas sumas de dinero provenientes del cobro de varias cuotas (ordinarias y extraordinarias), de administración del predio cuyo dominio es de la demandada y hace parte de la copropiedad del Condominio referido.

2. El actor, en el escrito incoativo, sostuvo que la deudora, a pesar de los diferentes requerimientos, no ha cancelado las cuotas atrasadas, circunstancia que motivó la iniciación del cobro ejecutivo.

3. El libelo fue dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá –reparto- y en dicho documento, el acreedor, afirmó que el domicilio de la demandada correspondía a “esta ciudad”, aspecto que validó en el acápite de “naturaleza, competencia y cuantía” (folio 8, cuaderno No. 1), aseverando que el juez ante quien se dirigió la demanda era competente y bajo la expresión, así lo indicó: “b. FACTOR TERRITORIAL: debido a que esta ciudad es el domicilio del demandado, según lo previsto en el artículo 23 numeral 1 del C.P.C.

Efectuado el reparto del caso, el asunto fue asignado al Juzgado 52 Civil Municipal, cuyo titular, a través de la providencia de 14 de enero del presente año, declinó asumir el conocimiento del pleito bajo el siguiente argumento: “Teniendo en cuenta que la obligación accesoria respecto de de (sic) los derechos reales de propiedad de la sociedad demandada que genera el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias por concepto de administración se ubican en G. Cundinamarca, advierte este Despacho que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 del C. de P,C., no es el competente para conocer del presente asunto”. Ordenó, entonces, remitir el expediente a los jueces civiles municipales de G..

4. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta última ciudad, Despacho al que le fue adjudicado el proceso, en decisión similar, rehusó la competencia y generó el conflicto que ocupa a la Corte. Dicho funcionario, en síntesis, expuso: i) que el actor, en la demanda presentada, había indicado que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá; ii) que en el presente caso opera la regla 1ª, del artículo 23 del C. de P.C.; iii) que la ejecución no alude a cobro derivado de obligaciones o derechos reales; iv) que la dirección a la que pertenezca el inmueble no debe confundirse con el domicilio de la parte demandada y, en últimas, si el actor indica un domicilio diferente, es al demandado a quien le corresponde alegar tal circunstancia.

5. El trámite reservado a esta clase de procedimientos fue agotado plenamente y, por ello, es procedente entrar a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES:

1. Por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que en el presente conflicto de competencia, dos jueces, de diferente distrito judicial, han confrontado por no asumir el conocimiento del pelito traído a la jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia es la facultada para decidir el mismo.

2. En materias anejas a la distribución de los conflictos surgidos, entre los diferentes funcionarios que, eventualmente, estarían llamados a asumir su conocimiento, el legislador adoptó significativas pautas en procura de clarificar, por un lado, qué aspectos debieran ser tenidos en cuenta para definir la competencia asignada y, por...

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