Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43559 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43559 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43559
Número de sentenciaSL389-2013
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ
Magistrado Ponente

SL 389-2013

Radicación No. 43559.-

Acta No. 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO RAFAEL ESTRADA CABRERA contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL.-

I -. ANTECEDENTES

En cuanto concierne al recurso, debe precisarse que el actor demanda se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, de carácter verbal, que fuera terminado sin justa causa y de manera unilateral por la empleadora; que en tal razón se condene a ésta a pagar la correspondiente indemnización en forma indexada.

En sustento de sus reclamaciones refiere que, con la entidad educativa demandada, celebró contrato de trabajo el 1º de agosto de 1981 para desempeñarse como profesor el que se conservaría de manera ininterrumpida hasta el 9 de septiembre de 2001; fecha en la cual sería despedido sin justa causa al pretextarse el incumplimiento de una orden que se le diera de devolver dineros que fueron recaudados por él de parte de sus alumnos, destinados a tour formativo en la ciudad de Santa Marta y que no pudo entregar por razones ajenas a su voluntad; que su último salario ascendió a la suma de $1.578.993 pesos mensuales.

La institución convocada al proceso, al contestar la demanda, subraya que el demandante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida y dentro de los extremos indicados puesto que la relación de trabajo se desarrolló a través de varios contratos; el primero de los cuales se iniciaría el 10 de agosto de 1981 y terminaría ese mismo año el día 20 de noviembre; el último de ellos tendría como extremo inicial el 22 de julio de 1997 para finalizar el 9 de julio de 2001, como resultado de grave violación a las obligaciones y prohibiciones que en su condición de trabajador le incumbían. Frente a las pretensiones opone las excepciones de inexistencia de obligaciones; pago; compensación; prescripción y buena fe.

El juez del conocimiento dispone absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; con lo cual clausura la primera instancia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La confirmación de la resolución del a quo concluye el razonamiento que, en orden a examinar la apelación impetrada por el actor, comienza por trascribir la carta de despido así:

“A raíz de una serie de reclamos recibidos de padres de familia de primer semestre de estudiantes del programa de Administración Turística, en relación con el dinero entregado con el fin de cancelar un tour programado se inició indagación formal sobre el destino y tenencia actual de dicho dinero, debido a que el tour programado para junio 16 y 17 fue cancelado.

Tal indagación arrojo (sic) los siguientes resultados:

Usted era la persona responsable del tour y como tal, recibió los pagos de los alumnos en cuantía de $1.270.000.

Usted consignó al Hotel Irotama el día 4 de junio de 2001 la suma de $470.000 para respaldar las reservas del tour. El Hotel Irotama devolvió la suma anotada el día 29 de junio de 2001.

Que el tour se canceló el día 15 de junio de 2001 y en esa fecha, o a mas (sic) tardar en los días inmediatamente siguientes, usted debió regresar el dinero a los alumnos, por lo menos en la cuantía que estaba en su poder y que correspondía a la diferencia del recaudo contra el abono al Hotel.

Escuchado en declaración en relación con estos hechos el día 5 de julio de 2001, recibió una comunicación u orden expresa de hacer entrega del dinero el día 6 de julio de 2001 a las 9:30 a. m., orden que incumplió.

Que las explicaciones dadas por usted sobre la retención del dinero son desde cualquier punto de vista injustificadas y por el contrario lesivas de los intereses de las familias de nuestros alumnos.

Con su conducta usted ha comprometido el buen nombre de la Corporación y ha realizado por lo menos actos inmorales en el desempeño de sus labores, afectando además la confianza que se le había otorgado en razón de sus funciones directivas; todo lo cual es constitutivo de justa causa de despido de conformidad con los numerales 5º y 6º ( en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del C. S. del T. ) del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965…”

Para, seguidamente, reproducir sentencia de octubre 11 de 1973 de esta S. enseñado que en el caso de terminación por justa causa del contrato de trabajo, le corresponde al trabajador probar el despido y al empleador su justificación; que en el sub lite, la demandada alega que los actos inmorales asociados a la no devolución de las sumas de dinero que le fueron confiadas, determinaron la extinción de la relación laboral.

Procede luego al examen de la conducta atribuida al demandante y que fuera invocada como justa causa para su despido y al efecto, después de trascribir apartes de la declaración del testigo G.A. (f. 284), y las de C.S. (f. 288), afirma que las señaladas versiones en razón a ser coherentes, responsivos y con conocimiento de causa; informan al proceso a cerca de la conducta indebida del actor, al retener de manera injustificada, unas sumas de dinero que algunos estudiantes le habían depositado con el objeto de asistir a un evento académico, que posteriormente fue cancelado. Y que aun, conminado como lo fue el actor para que devolviera el dinero en la fecha establecida, no lo hizo.

Adicionalmente a lo anterior, indica el ad quem, obra en el expediente a folio 164, acta suscrita por el demandante con el señor G.A. documento del que señala se presume su autenticidad en arreglo al artículo 289 del CPC, que trascribe y destacando que el profesor allí acepta haber recibido una suma de dinero de parte de los alumnos que asistirían al evento programado en el Hotel Irotama, así como también haber negado, en un primer momento, que éste hubiera devuelto el dinero consignado para, posteriormente, retractarse y admitir este hecho.

No halla, el superior, justificación de la no devolución del dinero por parte del actor quien se había limitado a decir que quiso con ello enseñarle a los estudiantes que debían asumir responsabilidades al no participar en eventos; no obstante aceptó haberse equivocado al respecto.

Finaliza al señalar que las anteriores circunstancias no hacen sino confirmar el indebido manejo que el actor le dio al dinero que estuvo en su poder, puesto que si bien no quiere decir con ello que el actor se apropió de los dineros recibidos de algunos alumnos; lo cierto fue que debió devolver la totalidad del monto recibido inmediatamente se canceló el viaje y el remanente una vez el Hotel Irotama efectuó la devolución del dinero consignado. Máxime cuando se le requirió por parte de la Corporación para que devolviera los dineros en una fecha estipulada e hizo caso omiso ante la orden impartida.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

El desacuerdo del demandante con las determinaciones de la segunda instancia lo conducen a incoar demanda de este tenor: “Por lo anteriormente expuesto solicito a la S. de casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada, emanada de la S. Segunda de Descongestión laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenar la correspondiente indemnización por despido injustificado”

En dos cargos plantea la acusación contra la sentencia, los que no encuentran respuesta de la demandada, y respecto a los cuales en virtud a las dificultades de orden técnico que comportan se realizará un pronunciamiento conjunto:

Cargo primero: PERSECUCIÓN LABORAL. Causal de casación contra la sentencia de la S. …es la persecución desatada contra el profesor …porque como se lee a folio 292, su opinión sobre un posible ascenso, desató la ira santa del funcionario administrativo de la Corporación Educativa del Litoral aludido, tal como lo dice su víctima: “…días atrás yo había afirmado que él (E.G.A.) no reunía el perfil para asumir la dirección académica de la...

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