Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38904 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38904 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha26 Junio 2013
Número de expediente38904
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
FALLO CASACIÓN 38904 NAIBEL C.A.G. Y OTROS INDIRECTA HOMICIDIO CULPOSO RESPONSABILIDAD MÉDICA LEY 600 FC3

C

República de Colombia


asación R.. No. 38904

N

Corte Suprema de Justicia

aibel C.A.G. y otros



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 195



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).


VISTOS:


La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Naibel C.A.G., J.R.C.R., H.Q.F., Liliana Ramírez Arenas y Silvia Liliana Tamayo Rozo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó como autores de la conducta punible de homicidio culposo.


HECHOS:


1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem, conforme los había sintetizado el fallador de primer grado, quien lo hizo en los siguientes términos:


El niño E.M.M. sufría del síndrome de «Arnold Chiari», que corresponde a una anomalía congénita con malformación de la columna vertebral y de la médula espinal, acompañada de hidrocefalia mielomeningocele, parálisis total y deformidad de las extremidades inferiores.


Por la misma enfermedad que sufría [el menor] E.M.M., de 10 años de edad para el año 2002, continuamente era llevado a los médicos generales de la empresa prestadora de salud Coomeva, siendo atendido así:


El día 5 de agosto de 2002, el médico Henry Quevedo Flórez lo atendió por sintomatología urinaria, solicitando parcial de orina y cuadro hemático y recuento de plaquetas. Al examen cardiopulmonar no describió signos patológicos en pulmones y los exámenes de laboratorio confirmaron sospecha infecciosa urinaria.


El 12 de agosto de 2002, [se lleva a] consulta de nuevo [al niño] por cuadro de dificultad respiratoria, náuseas y frialdad, encontrando el médico general [Carlos Adrián Villán Ramírez] que lo atendió, que hablaba con dificultad y presentaba hipoventilación basal derecha, y diagnósticó neumonía, solicitando cuadro hemático, radiología de tórax urgente y valoración por pediatría. El 13 de ese mismo mes y año, el pediatra José Rudesindo C.R. lo valora con [los siguientes] resultados: C.H.: 5.800 leucos, Hb: 14.3, Hto.: 40.4. Segmentados 58%, linfocitos 42 y V.S.G. 22/52, mientras que el informe radiológico conceptuó que existía probable proceso neumónico evolutivo. El médico C.R. encontró al menor en buen estado general sin signos de dificultad respiratoria, auscultó campos pulmonares con MV (murmullo vesicular) ruido sin agregados. F. 18 por minuto y el resto del examen físico sin patología evidente excepto secuelas neurológicas. [Diagnosticó] «Dx.: I.R.A. no N.», esto es, infección respiratoria aguda no neumótica y formuló acetaminofén.


El 23 de agosto de 2002, el niño es llevado nuevamente a consulta y lo atiende la médica Naibel Cecilia Amaya Gil, por cuadro de disnea, taquipnea, dolor toráxico, encontrando al paciente en alerta, hidratado en aceptable estado, buena ventilación pulmonar sin ruidos sobre agregados. Hace diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria, solicitando RX de tórax, y formula dexametasona ampolla y nebulizaciones con berodual.

El menor vuelve a consulta el 25 de agosto de 2002, siendo valorado por la médica general Silvia Liliana Tamayo Rozo, porque presentaba dolor de espalda y dificultad para respirar con lumbalgia, taquipnea, sin tos ni picos febriles. Hizo diagnóstico de lumbalgia-meningocele, y se formuló ácido ascórbico, acetaminofén, cefalexina y nebulizaciones con solución salina y fluimucil.


El 11 de octubre de 2002, el niño E.M.M. es llevado a consulta con dolor de cabeza matutino y dolor abdominal, es atendido por la médica general Liliana Ramírez Arenas, encontrando en el examen cardiopulmonar sin alteraciones, abdomen blando y diagnóstico cefalea, colon irritable y parasitosis, formula naproxeno, dieta, coproscópico y parcial de orina.


El 17 de octubre de 2002, por consulta que hizo el padre del menor al doctor Rafael Alberto Fandiño Prada, médico especializado en neurocirugía, éste ordenó la internación en la clínica «San José», por presentar el niño E.M.M. cefalea occipital cervical de 8 días de evolución y por episodios de hipertensión del cuello, encontrándose para ese momento, alerta, afebril y sin signos de dificultad respiratoria. El niño al día siguiente a la hospitalización se agravó en su salud, falleciendo en dicho centro asistencial el 25 de octubre de 2002, a eso de las ocho de la noche, y como el abogado Eduardo Martínez Chipagra, padre del occiso, informó a la Fiscalía el indebido proceso médico en el tratamiento de su hijo, se practicó necropsia al cadáver, para después la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida y otros, el 3 de enero de 2005, al considerar que como el legista en su testimonio aducía que había «una causalidad directa en el presente caso y la misma neumonía en su estado final produce shock séptico que fue lo que inmediatamente puso fin a la vida del menor», dispuso la apertura de la instrucción, vinculándose a la investigación a los enjuiciados Henry Quevedo Flórez, J.R.C.R., N.C.A.G., S.L.T.R. y Liliana Ramírez Arenas”.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:


Abierta formalmente la investigación en la oportunidad atrás anotada, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada directamente por E.M.C. y se escuchó en indagatoria a los implicados José Rudesindo C.R.2, H.Q.F. y L.R.A., mientras que N.C.A.G. y S.L.T.R. fueron vinculadas mediante declaratoria de persona ausente5.


C.urada la instrucción6, el 8 de agosto de 2006, en la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y Otros de Cúcuta, se profirió resolución acusatoria7 contra N.C.A.G., José Rudesindo C.R., H.Q.F., L.R.A. y Silvia Liliana Tamayo Rozo, como presuntos autores del delito de homicidio culposo, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 20088, al ser confirmada en la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.


La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, donde admitida la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Elsa Patricia Mendoza Acevedo y María Piedad Yáñez Mendoza9, se celebró la audiencia preparatoria10, agotándose la vista pública en varias sesiones11, así que rechazado el impedimento planteado por su titular, el 15 de septiembre de 201012 se absolvió a los procesados de la conducta punible por la que se los convocó a juicio.


Impugnada la sentencia por la parte civil promovida por Eduardo Martínez Chipagra y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cúcuta, con providencia del 13 de septiembre de 201113, la revocó y condenó a Naibel Cecilia Amaya Gil, J.R.C.R., Henry Quevedo Flórez, L.R.A. y S.L.T.R., a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción la privativa de la libertad, al hallarlos autores del delito por el que se los acusó, a quienes se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Así mismo, fueron obligados a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales y respecto de cada una de las víctimas14, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.


Contra esa sentencia los defensores de los condenados presentaron en tiempo sendas demandas de casación15 y la parte civil promovida por E.M.C., como no recurrente, se opuso a las pretensiones allí consignadas16.


Allegada la actuación a esta Corporación, el apoderado de la procesada Liliana Ramírez Arenas solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral17, consignando lo que a su juicio y a prorrata consideró que ésta debía pagar, y admitidas las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados Naibel C.A.G., J.R.C.R., H.Q.F., L.R.A. y Silvia Liliana Tamayo Rozo, el apoderado de la parte civil allegó escrito insistiendo en que no se case la sentencia impugnada18, adjuntado copia de un par de decisiones, tras lo cual, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió el concepto respectivo, por lo que ahora se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.


LAS DEMANDAS:


L. radicado a nombre de Naibel C.A.G., H.Q.F. y Silvia Liliana Tamayo Rozo:


Está compuesto por censuras donde se alega la nulidad de lo actuado y la violación indirecta de la ley sustancial, cuyo contenido es el siguiente:

Primer cargo:


Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia de segunda instancia se dictó con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos que expusieran los inculpados y sus abogados en la audiencia pública.


Al respecto aduce el demandante, que si bien el ad quem al final del fallo impugnado19, hizo alusión a que estando en turno el proceso para proferir la sentencia respectiva se allegaron algunos escritos de los sujetos procesales, los cuales consideró extemporáneos y por ello guardó silencio sobre su contenido, lo cierto es que en el caso de su representada Silvia Liliana Tamayo Rozo, su vocero allegó oportunamente, el 28 de julio de 2010, un alegato en la audiencia pública, el que se omitió remitir a segunda instancia por el juez a quo, ocurriendo exactamente lo mismo con el suyo, el cual radicó el 29 de julio siguiente.


Agrega que el 11 de agosto de 2010, presentó un nuevo escrito en el que reiteró la postura fijada en sus alegatos, precisando que tanto en ésta como en aquella oportunidad...

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