Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41950 de 26 de Junio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 41950 |
Número de sentencia | SL394-2013 |
Fecha | 26 Junio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada PonenteSL 394-2013
Radicación No. 41950 Acta No. 18Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.F.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra O.D.J.T.R. y las sociedades MANUFACTURAS “TRE V.L.” y AGROPECUARIA LOS EULOS & CIA LTDA.
ANTECEDENTES
La actora demandó a los referidos para que sean condenados “solidaria, separada o mancomunadamente” a pagarle las primas de servicio de junio y diciembre, las vacaciones, los festivos, las horas extras, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, los salarios insolutos, “por desempeño de una labor adicional a la contratada como que desempeñó el cargo de administradora de la Finca S.V. desde el 1 de marzo hasta el 25 de septiembre del año en cuestión”, la pensión sanción, la cesantía completa, sus intereses, el subsidio familiar, las dotaciones de vestido y calzado, la licencia de maternidad, la indemnización moratoria, la indexación y las costas (fls. 15 a 19).
Afirmó que a partir del 2 de mayo de 1986 laboró en un taller ubicado en Tocancipá (Cundinamarca), dedicado a la fabricación de artículos de cuero, de propiedad del demandado TRESPALACIOS RAMÍREZ; en junio de aquel año la “factoría en cuestión” se trasladó a Bogotá; en diciembre de 1996 se constituyó la sociedad “MANUFACTURAS TRE V.L.”, cuyo objeto social era la fabricación de artículos de cuero; “a pesar del cambio de patrón efectuado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas”, continuó en “la empresa en cuestión, desempeñando el cargo de Secretaria”; el 26 de febrero de 2000 nació su hija, en la Clínica Palermo y no tuvo descanso remunerado por el parto; a partir del 1 de marzo de 2000, “en razón de la residencia de mi mandante en una finca de su propiedad (del empleador), le ordenó quedarse en ella desde donde ejercería su oficio como Secretaria de y Administradora de la Finca S.V.> de propiedad de la sociedad
Las sociedades demandadas respondieron en forma conjunta; dijeron que no les constaba que la actora hubiera laborado con O.D.J.T. y negaron lo del “cambio de patrón”; que si el referido “no canceló sus derechos laborales, fue a él y en la oportunidad a quien debió demandar” y no esperar a terminar “la supuesta segunda contratación” para reclamar; aceptaron que la demandante laboró para la sociedad M.T. Ltda y lo del nacimiento de la hija, pero aclararon que gozó de la licencia de maternidad; negaron que la demandante fuera administradora de “AGROPECUARIA LOS EULOS & CIA LTDA”, entre otras razones, porque su “experiencia en labores del campo era ínfima, pues poco o nada sabía de ganadería y lechería” y adujeron que ella residía en la finca S.V., con su esposo e hija “y como quiera que era la persona que conocía el funcionamiento de la empresa Trevill Ltda, se le solicitaba que colaborara con la liquidación de la nómina mensual, labor que por su experiencia en dicha actividad ejecutaba en muy poco tiempo, quedándole el resto del mes para atender a su menor hija, pues gozaba de su concebida licencia de maternidad”; que si a “mutuo (sic) propio se levantaba a ver el ordeño o a colaborar de pronto emitiendo alguna orden que hubiere dejado el verdadero administrador”, ello no quiere decir que no disfrutara de su licencia de maternidad; enfatizaron que “A.F. prestó sus servicios única y exclusivamente para la sociedad MANUFACTURAS TRE V.L. la cual canceló en su totalidad el valor correspondiente a sus salarios y prestaciones una vez terminó la relación contractual y nunca tuvo relación laboral ni legal alguna con AGROPECUARIA LOS EULOS LTDA”. Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (fls. 52 a 60).
A su turno, O. de J.T.R. negó que hubiera existido relación laboral y precisó que él con 2 amigos más, tuvo una fábrica artesanal para producir cinturones; que la demandante fue contratada “en el año de 1988 cuando de la reunión de amigos se estableció el nacimiento del establecimiento de comercio MANUFACTURAS TRE VILL, con domicilio en Bogotá, fecha a partir de la cual se ampliaron las metas de los citados amigos y se adquirió maquinaria para pasar de ser una empresa artesanal y cuasifamiliar a una empresa industrial”; “respecto al traslado de la Factoría a la ciudad de Bogotá no es cierto, pues nunca existió tal factoría, solo se trataba de una empresa artesanal si así pudiere llamar y ésta llegó a Bogotá en 1988”; como al citado T.R. lo representó el mismo abogado de las codemandadas, frente a los demás hechos manifestó que ratificaba lo expuesto al contestar en nombre de las sociedades; y explicó que la demandante “prestó sus servicios iniciales con el establecimiento de comercio MANUFACTURAS TREVILL, de propiedad del señor O.T. y el señor M.V.A. y terminada la relación con estos fue contratada por la sociedad comercial MANUFACTURAS TREV.L. en donde efectivamente terminó sus labores siendo liquidada en su totalidad”; que esa sociedad le pagaba su salario, según la contratación, mientras que AGROPECUARIA LOS EULOS LTDA, le “reconoció unos derechos” por la “colaboración que prestaba a la empresa cuando residía en la Finca de su propiedad”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 79 a 83).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 8 de mayo de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso costas a la accionante (fls. 266 a 280).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril 2009, confirmó la del a quo y le fijó costas a la recurrente (fls. 207 a 212).
El ad quem examinó la liquidación de prestaciones sociales realizada por “M.T.V.L...”., de la que infirió que la demandante laboró para dicha sociedad del 12 de diciembre de 1996 al 28 de febrero de 2000, como Secretaria, con asignación última de $260.000,oo, “documento que aparece suscrito por la actora, sin haber hecho objeción alguna a los extremos temporales allí consignados”; aludió al contrato de transacción suscrito el 3 de octubre de 2000 por la actora con la sociedad referida (fls. 63 a 64) en el que se le “cancela la totalidad de los salarios adeudados a la trabajadora, así como sus prestaciones sociales, y ésta acepta recibir dicho rubro, declarando a paz y salvo a la citada sociedad por todo concepto de carácter laboral”.
Refirió que existe una “nueva liquidación del contrato de trabajo donde la actora fungió como trabajadora de la sociedad AGROPECUARIA LOS EULOS> en la que se indica que laboró del 1 de marzo de 2000 al 31 de agosto del mismo año, en el cargo de secretaria con remuneración mensual de $260.000,oo deduciendo como suma a cancelar por prestaciones $362.053,oo El mencionado documento aparece con fecha de elaboración del 15 de septiembre de 2000”.
De 5 testimonios coligió que aunque eran claros y categóricos para concluir que la demandante trabajó para O.T. “como persona natural”, en actividades relacionadas con la marroquinería, “ninguno de ellos suministra una fecha exacta, o que al menos (sic) posible de aproximar que permita...
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