Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40578 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40578 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente40578
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

S República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





egunda Instancia No. 40578

JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 195



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)



VISTOS



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, resolvió absolver a JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, Juez Cuarta Civil Municipal de S. - Atlántico, del cargo de prevaricato por acción formulado por el F. Séptimo Delegado ante esa corporación. El ente acusador inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.



HECHOS:



El 28 de agosto de 2008, el señor ROBINSON ENRIQUE R.Z. arguyendo que la señora CÁNDIDA MARÍA R.R. había incumplido el contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito el 1 de abril de 2004, presentó demanda abreviada contra ésta teniendo como pretensiones: (i) La entrega del tradente al adquirente del bien ubicado en la carrera 17 A No.67ª 04, urbanización “Las Moras” y (ii) la restitución de inmueble arrendado, con petición expresa de no escuchar a la demandada, hasta tanto cancelara la totalidad de los cánones de arrendamiento; aduciendo, en orden a fundamentar probatoriamente sus peticiones, copia de la escritura pública No.440-2004 expedida en la Notaría de Santo Tomás – Atlántico.

Correspondió el conocimiento de esta problemática, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de S. – Atlántico, en el cual se desempeñaba como su titular la señora JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, quien admitió el 3 de septiembre de 20081 adelantar su trámite, con radicación No. 2008- 00705, bajo los lineamientos consagrados en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, para la “entrega de la cosa por el tradente al adquirente”.



El 18 de noviembre fue notificado personalmente de la demanda, el apoderado de la señora CÁNDIDA MARÍA R.R., quien el 27 noviembre de 2008 contestó la misma, presentando tres (3) memoriales, en los que solicitó se reconociera: (i) Excepción previa de cosa juzgada, por existir identidad de objeto, causa y partes respecto al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que bajo el radicado No. 416-2004, había resuelto la Juez al proferir sentencia calendada el 16 de noviembre de 2004; (ii) excepción de mérito de inexistencia absoluta de la obligación demandada, y (iii) nulidad procesal insaneable.

Seguidamente, mediante auto del 29 de noviembre de 20082, la Juez decidió rechazar la excepción previa, por considerarla extemporánea, conforme al término contemplado en el artículo 509 del C.P.C. En otro proveído de la misma fecha, ordenó correr traslado al accionante de las otras peticiones formuladas por el abogado de la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ.



Decisión contra la que el demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación3, alegando que conforme a lo consagrado en el artículo 424 del C.P.C., la demandada no podía ser escuchada en el proceso hasta que cancelara la totalidad de los cánones adeudados.



La titular del despacho, pretermitiendo el análisis de los escritos presentados por el apoderado de la demandada, acogió la tesis expuesta por el accionante en auto del 20 de febrero de 2009.



Finalmente, el 13 de marzo de 2009 emite decisión de fondo, mediante la cual ordena cumplir el contrato de compraventa celebrado entre CÁNDIDA MARÍA R.R. y ROBINSON ENRIQUE R.Z.; y, consecuentemente, comisiona al Inspector General de la jurisdicción del municipio de S., para que adelante el trámite pertinente en orden a lograr la entrega material a la parte demandante, el señor ROBINSON ENRIQUE R.Z., del inmueble que ocupaba la señora CANDIDA MARÍA R.R.4.



No obstante, esos proveídos calendados: 29 de noviembre de 2008, 20 de febrero y 13 de marzo de 2009 fueron dejados sin efecto, mediante fallo de tutela de segunda instancia del 16 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la accionante R.R., tras advertir: “que el funcionario accionado solo configuró la violación al debido proceso al no haber resuelto de fondo las excepciones previas, de mérito y nulidades allí presentadas por la parte demandada, previo a dictar sentencia motivo por el cual es dable la prosperidad de la tutela invocada”5.



Avisada de la aludida equivocación, resolvió la Juez, mediante auto del 30 de octubre de 20096, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y ordenó la devolución de los anexos de la demanda al accionante, condenándole en costas.



Posteriormente, la señora C.M. denunció a la Juez, dándose a conocer los referidos elementos fácticos con el objeto de establecer la posible conducta punible en que hubiera podido incurrir la funcionaria judicial, al proferir la decisión que se predica como violatoria de la res iudicata.



ANTECEDENTES:



  1. La denuncia fue repartida al F. Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde se trazó el respectivo programa metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.



  1. Luego de haber sido reasignada la referida actuación al F. Séptimo de la cita unidad, se dispuso la realización de las diversas órdenes, entre ellas la de recolectar las copias del proceso abreviado No. 705-2008 que adelantaba el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.- Atlántico; escuchar en interrogatorio a la indiciada, lo cual llevó a cabo el asistente del despacho del ente investigador el 25 de julio de 20117; así como, copilar el fallo de tutela proferido por la Sala Civil y de Familia de la mencionada Corporación.



  1. El 7 de octubre de 2011 se formuló imputación contra JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, mismo cargo por el que se presentó escrito de acusación el 3 de noviembre de esa anualidad, sin que la imputada aceptara allanarse a éste durante la audiencia de debate oral celebrada el 5 de diciembre siguiente.



  1. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 26 de marzo8 y 30 de mayo 20129, respectivamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió anunciar el sentido del fallo absolutorio a favor de la acusada JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, Juez Cuarta Civil Municipal de S. -Atlántico.



  1. El 8 de noviembre de 2012, culminada la lectura del fallo, la F.ía delegada presentó recurso de apelación en su contra, arguyendo que había sido “sorprendida” con los nuevos fundamentos expuestos por la Sala Penal de la Corporación de instancia10, al disentir en lo sustancial de aquello expuesto en la enunciación del sentido del fallo. Por su parte, el abogado defensor, en escrito presentado durante el término legal, solicitó su confirmación; por lo que la Sala procede a resolver la controversia planteada por el recurrente.



LA SENTENCIA IMPUGNADA:



La Sala Penal del Tribunal consideró que el F. delegado no logró demostrar la existencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en la conducta adelantada por la entonces Juez Cuarta Municipal el 13 de marzo de 2009, al proferir sentencia dentro del proceso abreviado tramitado en su despacho bajo el radicado No. 705-200811, mediante la cual ordenó a la demandada hacerle entrega del inmueble al accionante, ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA; precisando:

(a) que la Juez tramitó dos procesos cuyas pretensiones eran iguales, la entrega de la cosa del tradente al adquirente, y en ese, existió un error colectivo, tanto del demandante, como del demandado y de la Juez, porque… de acuerdo a la Ley, no se podía tramitar ese proceso, sino el de restitución de inmueble arrendado, contenido en el artículo 424 del C.P.C.; (b) la segunda demanda era factible tramitarla como restitución de inmueble arrendado, en atención al nuevo negocio surgido entre las partes, pero por omisión del abogado demandante no se alegó como un hecho nuevo en el libelo introductorio, lo que constituyó una omisión injustificable de parte del actor; (c) la experiencia enseña que si en el 2004, la inculpada tramitó un proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente y en el 2008, le presentan uno igual, con las mismas partes y la misma causa, no era posible que se acordara, ya que en un Juzgado y según lo manifestado por ella y las copias de las estadísticas, tramitaba más de 800 procesos y la única forma de enterarse era leyendo los memoriales presentados por la demandada, pero como no la escuchó, aplicando la norma comentada, no tuvo conocimiento de la excepción de cosa juzgada y eso influyó en su decisión, sin tener la voluntad de actualizar el tipo penal del artículo 413 ibídem, tratando de enmendar su error al momento en que fue notificada de la tutela y (d) la mayor experiencia de la acusada J.A.V. de Blanquiceth, la tiene en Juzgados Promiscuos de los pueblos del M., donde se tramitan en mayor porcentaje, asuntos penales y por eso pudo fallar en esa actuación procesal.”12



Así, expone la Colegiatura estar de acuerdo con la tesis de la defensa, referida a que hubo una contradicción objetiva entre la sentencia que dicta la Juez y el ordenamiento jurídico, pero desde el punto de vista formal, pues considera que el proceso de entrega del tradente al adquirente no era un proceso factible de tramitar, y colige que confluyeron los siguientes factores que determinaron la conducta de J.A.V. DE BLANQUICETH: (i) la poca experiencia de la funcionaria acusada, (ii) la congestión judicial por ella alegada, (iii) las ambivalentes pretensiones de la demanda, y (iv) la negligencia en que aquella...

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