Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41443 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41443 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente41443
Número de sentenciaSL392-2013
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL392-2013

R.icación No. 41.443

Acta No.018

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por F.D.J.V.V. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por razón del fallecimiento de su cónyuge J.D.J.F.G. el 30 de septiembre de 2004, “quien al momento de la muerte era inválido desde el 03 de octubre de 2000”, el Instituto demandado fuera condenado a pagarle la dicha prestación, conjuntamente con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “y/o la indexación de las sumas de dinero”.

Fundó sus pretensiones en que a pesar de que a su finado esposo se le debió reconocer la pensión de invalidez “bajo el principio constitucional de la condición jurídica más beneficiosa”, por contar con 542 semanas de cotización, de ellas más de 300 para antes del 1º de abril de 1994, el demandado se la negó por no acreditar 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, y en que si aquél cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y falleció el 30 de septiembre de 2004, ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues le unía a éste el matrimonio que contrajeron el 28 de septiembre de 1959, en el que procrearon 8 hijos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas e inescindibilidad de la norma.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 30 de abril de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de octubre de 2004. Como retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 31 de mayo de 2008 señaló la suma de $20’864.500 y como mesada pensional, desde el 1º de junio de 2008, la suma de $461.500 .Ordenó que se pagaran las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “desde el 1 de octubre de 2004” e impuso el pago de las costas al vencido.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien ordenó pagar las costas del primer grado, sin fijarlas para el recurso.

Para ello, una vez advirtió que aunque lo relativo a la pensión de invalidez del causante no fue materia de pronunciamiento del juzgado, y tampoco de estudio en el segundo grado, pues, la actora no formuló objeción alguna “interponiendo el recurso de apelación”, lo cierto era que, siguiendo la jurisprudencia de la época que consideraba que “no existe el principio de condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez”--la cual copió en lo pertinente--, el causante no tendría derecho a esa prestación, por cuanto no contabilizó 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, asentó que la controversia del proceso consistía en elucidar si respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora resultaba o no aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En tal sentido, asentó que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte que consideraba que “la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, marca jurídicamente la ley aplicable a dicha prestación”, para el caso, “el in suceso ocurrió el 30 de septiembre de 2004, para estos momentos, estaba vigente la ley 797 de 2003 parcialmente y la ley 860 de 2003, por manera que, como dicha normatividad cambió la densidad de semanas de cotización y ella no se cumplía, había lugar a revocar la condena, pues, “no puede pretender la accionante que se retrotraiga el tiempo hasta encontrar la norma que se ajuste a las condiciones de cotización de los afiliados al régimen, en este caso del causante, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro y excepcionalmente de manera ultractiva”. En apoyo de su aserto transcribió lo apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 28 de mayo de 2008 (R.icación 30.064).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la dictada por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación:

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por “aplicación indebida de los artículos (sic) 305 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C.P.L. a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N..

Como errores evidentes de hecho consigna los siguientes:

“1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que en la demanda se pidió fue que se sustutuyera (sic) a la cónyuge la pensión de invalidez a que tenía derecho el asegurado en vida.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se pidió la aplicación de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes reclamada”.

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados la demanda (folios 3 a 9), las resoluciones del instituto demandado (folios 13 a 18) y el dictamen médico laboral de folio 20.

En el desarrollo del cargo afirma que siendo principio ecuménico del debido proceso el que éste se circunscriba al debate judicial propuesto en la demanda, tal y como lo concibe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reproduce, en la demanda inicial dejó claro que su fallecido esposo tenía derecho a la pensión de invalidez, la cual le fue negada sin atender el principio de la condición más beneficiosa, de donde ella tenía derecho a sucederle a través de la pensión de sobrevivientes, pero resultó que el Tribunal, vulnerando el principio de congruencia, “entendió que lo que se estaba pidiendo era una pensión de sobrevivientes por el principio de la condición más beneficiosa”, por lo que “concluyó que era la fecha de fallecimiento la que determinaba la norma a aplicar y por ello echó mano de la Ley 797 de 2003 y no del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) norma aplicable al citado señor, atendiendo, se reitera, que la prestación de invalidez la había pedido por el principio de la condición más beneficiosa”.

Sostiene que en sede de instancia, debe observarse por la Corte que el causante había cumplido suficientemente los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa reconocido por la jurisprudencia de la Corte, de modo que, “es natural entender que ese derecho que pudo haber disfrutado en vida lo podía transmitir a su cónyuge, tal y como efectivamente lo solicitó, se insiste, en la demanda que dio origen al proceso”. Copia fragmentos de la sentencia de la Corte de 18 de abril de 2002 (R.icación 16.601).

Agrega que el hecho de que el causante hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión no es obstáculo para acceder a la pensión de invalidez, ni para que ella reciba la pensión de sobrevivientes, como se asentó en sentencia de esta Corporación de 1º de diciembre de 2009 (R.icación 35.413), cuyos pasajes transcribe.

VII. LA RÉPLICA

El Instituto opositor reprocha al cargo no atribuir la violación medio de las normas procesales que dice aplicadas indebidamente por el Tribunal, ni la relación de dicha violación con las normas sustantivas que allí incluye. Además, endilgar una violación directa de la ley por la vía de los...

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