Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37092 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37092 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente37092
Número de sentenciaSL383-2013
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 383-2013

Radicación No. 37092

Acta No. 18


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor GUILLERMO ARBELÁEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ESCUELA DE TAUROMAQUIA DE SANTIAGO DE CALI.

ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la fundación convocada al proceso a pagarle al actor la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, las vacaciones y primas de servicios causadas en el período comprendido entre el 31 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 1999; el auxilio de cesantía causado entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de julio de 1999; los intereses a la cesantía no prescritos; la indemnización moratoria; y la indexación sobre las condenas en que sea procedente.


Sustentó el actor las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios para la “empresa” demandada en virtud de un contrato de trabajo, del 1 de enero de 1991 al 31 de julio de 1999, desempeñando como último cargo el de S. Ejecutivo, con una remuneración mensual de $798.000,oo; que el contrato de trabajo del actor terminó por decisión unilateral de la accionada, sin que se hubiera invocado justa causa alguna, pues durante el tiempo que duró la relación laboral se distinguió por su eficiencia y buena disposición para el trabajo, por lo que fue merecedor de reiterados reconocimientos por parte de sus superiores; que a la terminación de la relación laboral la entidad demandada no le pagó ninguna de las prestaciones sociales a que tenía derecho.

En la respuesta a la demanda, la acionada manifestó que el actor jamás había tenido un vínculo laboral con esa entidad por lo que tampoco hubo despido sin justa causa. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de marzo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) declaró que el vínculo contractual que unió a GUILLERMO ARBELÁEZ ZULUAGA con la ESCUELA DE TAUROMAQUIA DE SANTIAGO DE CALI había sido de carácter civil, por lo que absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia.


En la sentencia recurrida se indicó inicialmente que el demandante se quejaba de que no se hubiera valorado la carta de terminación del contrato de trabajo y la certificación laboral obrantes en el expediente; que argumentaba éste que por no haber sido tachados de falsos demostraban de manera contundente que la relación laboral sí había existido; que, ciertamente, tratándose de documentos aportados con la demanda y precedidos de la afirmación de que provenían de la contraparte, el silencio de ésta conducía a tenerlos por auténticos, de manera que, conforme a los artículos 279 y 264 del Código de Procedimiento Civil, daban fe de su otorgamiento, la fecha, y las declaraciones allí contenidas; que, no obstante, los jueces, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozaban de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a tarifa legal en este puntual aspecto, podían sustentar su decisión en algunas de las obrantes en el proceso, de manera preferente sobre lo que pudiera resultar del análisis de las otras, sin que con ello se pudiera configurar un desacierto tal y como lo planteaba el recurrente; que si se leía la comunicación de terminación del contrato (folio 9 del expediente), se afirmaba allí que el demandante había desempeñado gestiones varias en la sociedad demandada, sin darle a las mismas el alcance de un contrato de trabajo, como sí lo hacía de manera clara y contundente frente a la vinculación con la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS DE CALI; que en tal documento se expresaba: “por razones de reorganización administrativa interna se ha resuelto dar por terminado el aludido convenio laboral, así como canceladas las diligencias que adelantaba en las otras dos (2) entidades.”, de donde se extraía que no se estaba hablando de la existencia de una relación laboral o de su terminación con la escuela demandada.


En cuanto a la certificación expedida por el contador de la accionada (folio 11), en la que, señaló, se informaba que el demandante laboraba desde el 1 de enero de 1991, observó que había sido cuestionada por el juez del conocimiento, porque provenía de un funcionario que no estaba facultado para emitirla; que el a quo había señalado que S.G. y M.S.T. (fls. 299 y 233 v) habían sostenido que el señor H.C.P., en efecto, era el contador de la entidad, pero que, en el criterio de él, no obraba prueba en el expediente relativa a que éste tuviera entre sus funciones expedir tales documentos y que la entidad demandada no había aportado prueba que permitiera establecer quién era la persona que debería suscribir esta clase de certificaciones para así desvirtuar el documento aportado, por lo que, estimó el ad quem, le asistía razón al demandante en el sentido de que tal prueba debía haber recibido otra clase de valoración; que, de todas maneras, en ese documento no estaban presentes los elementos propios de una relación laboral; que las partes no discutían la prestación de un servicio del demandante, tanto como secretario ejecutivo, como de instructor, dado que ello se encontraba avalado con la certificación y con la voluminosa copia de participaciones en asambleas de la entidad demandada, comunicaciones internas y la manifestación uniforme de todas las testigos en su calidad de secretarias activas o de otras ya pensionadas, tanto de la ESCUELA DE TAUROMAQUIA como de la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS, entidad ésta con la que existía una relación laboral con el demandante; que de manera exhaustiva se había reconocido una contraprestación del servicio en la contestación de la demanda, de la cual se concluía que mensualmente le fueron cancelados al demandante sus servicios, desde agosto de 1994 hasta julio 22 de 1999, lo que, dijo, llevaba a presumir la subordinación, de modo que correspondía a la demandada demostrar que el vínculo establecido no pertenecía al ámbito laboral y en esta dirección había aportado contratos de prestación de servicios (fls. 202, 204, 210, 200, 208 y 212).


Agregó que S.G. había manifestado que la labor desempeñada por el demandante era básicamente a favor de la Fundación Plaza de Toros, versión que, dijo, merecía credibilidad, dado que, observó, la deponente había sido secretaria del demandante en esa entidad, y que le constaba que recibía de manera esporádica honorarios por impartir lecciones en la Escuela de Tauromaquia (fl. 229); que la señora M.S.T., quien también fuera secretaria del demandante, reafirmaba la condición de S. de la Fundación Plaza de Toros (fl. 233) y que esa versión era corroborada por M.B. y S.S. (fl. 236 y 237).


En suma, concluyó que el señor G.A. ZULUAGA había estado vinculado laboralmente con la Fundación Plaza de Toros, pues así lo indicaban la carta de terminación de la relación laboral que era visible a folio 9 y el contrato de trabajo que militaba a folio 253; que, igualmente, se había desempeñado como S. de la Escuela de Tauromaquia, lo que implicaba que también se desempeñara como S. de la Asamblea General de Fundadores, del Consejo Superior y de la Presidencia, con una característica especial “Si una vez reunida la Asamblea General de Fundadores o el Consejo Superior no se presentare el S. de la Escuela, cada una de esas entidades designará para cada caso la persona que debe actuar como tal” (fl. 74), lo que, señaló, quería decir que, por lo menos, su participación en las Asambleas no había sido obligatoria y podía ser suplida en cualquier momento por alguna de las entidades integrantes de la misma; que en su declaración el señor M.B. había relatado que el demandante fue socio fundador de la Escuela de Tauromaquia y que con el demandante tenía una relación desde hacía 35 años y que había sido hasta unos 6 años intermitente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR