Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62027 de 26 de Junio de 2013
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Número de expediente | 62027 |
Número de sentencia | AL636-2013 |
Fecha | 26 Junio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado Ponente
AL-636-2013
Recurso de Queja
Rad. No. 62027
Acta No.18
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. – HOY ING PENSIONES Y CESANTÍAS-, contra el auto de fecha 11 de abril de 2013, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por la S. Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por R.A. CARO MARCIALES, contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES:
A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 28 de septiembre de 2012, la S. Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la llamada en garantía, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto declaró que “la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. debe garantizar a favor de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el pago de la pensión de invalidez de acuerdo con la póliza de invalidez y sobrevivientes No.5030000001105 (…) y en su lugar declarar que la pensión deberá ser asumida en su totalidad por el fondo de pensiones.”. De igual manera la absolvió de la imposición de costas y la confirmó en todo lo demás.
Aclarada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de febrero de 2013, donde corrigió únicamente el numeral revocado por la sentencia arriba mencionada (quinto por el cuarto) pero el contenido se mantuvo inalterable.
La demandada, formuló recurso de casación, negado por dicho Tribunal, por auto del 11 de abril de 2013 al considerar que “quien interpone el recurso de casación guardó silencio respecto de la condena proferida en primera instancia y con su silencio no sólo aceptó tal decisión, sino además no dejó entrever que ésta le hubiese causado agravio alguno: así que en ausencia del recurso de apelación contra aquella sentencia”; inconforme con la anterior providencia, interpuso en tiempo el recurso de reposición argumentando que si bien no apeló de manera directa, si lo hizo mediante apelación adhesiva; en subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias; mediante auto de 7 de mayo de 2013, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó las copias solicitadas, dando inicio al trámite de la queja. (fls. 45-47).
Al sustentar el recurso de queja, ante esta S. de la Corte, la demandada plantea en términos generales la aplicación de la figura de la apelación adhesiva a la apelación principal conforme al artículo 353 del C.P.C., que tiene la misma eficacia de la interposición directa, por lo que no es acertada la conclusión del Tribunal para negar el recurso interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
El punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que se equivocó el Tribunal al denegar el recurso extraordinario dada la falta de apelación contra la sentencia de primer grado por la demandada-recurrente, ante la improcedencia de la aplicación de la figura procesal de apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica al procedimiento laboral, acorde con la jurisprudencia de esta misma S..
Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, <que sí consagran las normas procesales civiles>, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
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