Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552541230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004

Fecha13 Octubre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

B.D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD INDUSTRIAL METALPLÁSTICA COLOMBIANA LTDA. –SICO contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por HERNANDO PATIÑO GIL contra la sociedad recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena que por concepto de “Indemnización total y ordinaria de perjuicios, por enfermedad profesional” fuera dispuesta por el juzgador de primer grado.

El demandante, quien, entre otras pretensiones, solicitó se condenara a la empresa demandada “a pagar … la indemnización por el accidente de trabajo”, manifestó en síntesis, que el 25 de octubre de 1996 “se accidentó en el taller metalmecánico de la empresa … cuando le estaba indicando a otro compañero … como iniciar una bomba de succión de aceite de una maquina erosionadora”, accidente que fue reportado al ISS al día siguiente. La demandada le pagó todas las incapacidades por tal concepto “y desde principios del año en curso (2000) ya se las ha pagado el ISS por concepto de enfermedad profesional, pero a causa del accidente de trabajo…”. Como el accidente sufrido “fue por causa del patrono, es a este (sic) a quien le compete hacerse cargo de el (sic) pago de la indemnización …” (fl.2).

Luego de determinar que el demandante “sirvió a la demandada, en el oficio de mecánico, entre el 23 de enero de 1995 … y el 10 de abril de 2001”, expresó textualmente el ad quem:

“De otro lado, el 23 de octubre de 1996 … sufrió un accidente de trabajo, pues prestándole ayuda a un compañero de labores que manejaba una máquina erosionadora, esta, al no responder al llenado del tanque, prendió la bomba y una manguera de esta última se desprendió y el aceite que contenía fue a dar al rostro del demandante, quien lo inhaló y lo deglutió, presentando sangrado por boca y nariz, pues el mencionado aceite fue a dar a los pulmones. Esta síntesis se desprende de la prueba de testigos y del concepto médico laboral proveniente de la facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fl.87). Por ello el demandante pretende de la demandada, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C.S. delT., pues considera que en el mencionado accidente medio culpa de la empleadora.

“Cuando el demandante argumenta que en un accidente hubo culpa de la empresa, le corresponde probar el respectivo insuceso, el daño y la culpa del empleador.

“El dictamen médico laboral referido anteriormente … demuestra plenamente el accidente de trabajo padecido por el accionante el 23 de octubre de 1996, y que le produjo un (sic) pérdida de capacidad laboral equivalente al 33.8%, pues se trató de una neumonitis química de origen eminentemente profesional.

“Esta Sala … analizó en conjunto los testimonios de los señores J.A.J. (sic) Y J.J.V., compañeros de trabajo del demandante quienes presenciaron el accidente laboral de que se viene hablando, tales deponentes, fueron claros al afirmar que la máquina erosionadora que manejaba el demandante venía padeciendo deficiencias en su sistema eléctrico, al punto que el apagado de dicha máquina dejaba en actividad sus filtros lo cual generó que el aceite que contenía saliera disparado y con toda la presión contra el rostro y la boca del demandante, quien por demás no tenía elementos de seguridad industrial como guantes y caretas, mismos (sic) que nunca le suministró la accionada.

“Se infiere pues de lo anterior, que la demandada fue negligente en la ocurrencia en el accidente de trabajo padecido por el accionante al no suministrarle elementos de protección para prevenir el mencionado insuceso laboral.

“De otro lado, la disculpa de la demandada acerca de que el actor manipulaba una máquina que no le había sido asignada, carece de toda demostración pues el mismo representante legal de SICO LIMITADA, confesó, en el interrogatorio de parte a que fue sometido, que al accionante le correspondía el operar todas las máquinas del taller, incluyendo allí las erosionadoras.

“Todo lo dicho además, deja sin piso otro argumento de la apelación, cuando trata de acomodar el mencionado accidente de trabajo, como proveniente de un caso fortuito, pues ya se dijo, que de tiempo atrás, la máquina causante del accidente, venía mostrando fallas en su sistema eléctrico.

“Tampoco cabe declarar la prescripción, pues la jurisprudencia laboral ha sostenido de manera uniforme que tal fenómeno extintivo sólo puede contarse a partir de la estructuración del riesgo profesional, que en el presente caso sólo se operó en el mes de mayo de 2000 … y véase que la demanda fue presentada el 30 de noviembre del mismo año …”.

Por lo demás destaca que “el I.S.S., en procesos de esta naturaleza no responde, así el demandante hubiere estado afiliado al...

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