Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552541338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004

Fecha13 Octubre 2004
Número de expediente23071
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

T. al doctor R.A.T.J. como apoderado de Pensiones de Antioquia.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora M.A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que instauró a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del momento del retiro efectivo del servicio, por tener cumplidos más de 20 años de servicios y 50 de edad.

En los hechos que sustentan las pretensiones referidas se afirma que la señora M.A.P.C. se vinculó laboralmente al Departamento de Antioquia y desde entonces ha prestado sus servicios en la Secretaría de Hacienda y en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, donde desempeña el cargo de auxiliar. Así mismo indican que la actora tiene un tiempo de servicios acumulado de algo más de 23 años y que cumplió 50 años de edad el 16 de abril de 2000.

Igualmente sostienen que la demandante como servidora pública del orden departamental fue afiliada al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, ahora denominado PENSIONES DE ANTIOQUIA, entidad a la que se han hecho sus aportes durante la relación laboral, para que sea ésta administradora la que asuma el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.

Mencionan al respecto que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la accionante tenía más de 15 años de servicios y su edad cronológica superaba los 35 años, de modo que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 36 de dicha ley para ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta además que cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, es decir 20 años de servicios y 50 de edad.

En torno de lo anterior señala que la administradora de pensiones demandada le negó la solicitud de la pensión reclamada a través de la Resolución 1052 de 2001, argumentando que a partir de la expedición de la Ley 33 de 1985 los servidores públicos, sin distinción, quedaron sometidos a este articulado.

La entidad demandada admitió la vinculación laboral aducida por la actora, así como el tiempo de servicio y la edad que informa; pero aclaró que no tiene derecho a la pensión reclamada, en los términos de la Ley 6ª de 1945, porque la Ley 33 de 1985 unificó los requisitos de jubilación en 55 años de edad y 20 de trabajo, para empleados del orden nacional o territorial, siendo ésta prestación a la que tiene derecho por encontrarse dentro del régimen de transición.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de marzo de 2003, el juzgado del conocimiento absolvió a PENSIONES DE ANTIOQUIA de las pretensiones de la actora, en decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

El juzgador de segundo grado confirmó la sentencia de primera instancia fundado esencialmente en una consulta absuelta por el Consejo de Estado en la que se anotó que el régimen legal de pensión aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es la Ley 6ª de 1945, para quienes al 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios.

EL RECURSO DE CASACION

La acusación persigue que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte obrando en sede de instancia, condene a Pensiones de Antioquia de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.

Con este propósito la acusación fundada en la causal primera de casación...

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