Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32961 de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32961 de 31 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha31 Marzo 2009
Número de expediente32961
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 32961

Acta No. 12

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respecto de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 29 septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario que adelantó JOSÉ CARLOS EDUARDO AMAYA, contra el recurrente.


Téngase a la doctora C.J.H.G. con T.P.No.120.908 como apoderada judicial de la parte demandante, conforme con el escrito que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


Pretendió el demandante la pensión de invalidez a que tiene derecho, por cumplir los requisitos mínimos; los reajustes y mesadas adicionales, prestaciones asistenciales, intereses moratorios, e indexación.

Afirmó ser trabajador dependiente y encontrarse inscrito en el ISS; cuando estaba cotizando presentó secuelas de carácter invalidante y, el mismo ISS, lo conminó a presentar solicitud de pensión de invalidez, resuelta en forma negativa por resolución 11552 de 2001; del concepto médico que condujo a la negativa de la prestación no se le corrió traslado; “las semanas cotizadas por el trabajador demandante, le dan derecho a la pensión incoada, pues es evidente que el lapso del tiempo que ellas comprende financia el riesgo respectivo de manera suficiente”.


El Seguro aceptó, en su respuesta, la afiliación del demandante y que por resolución 1152 de 2001, le negó la pensión por no reunir los requisitos, pues no estaba afiliado a la fecha de estructuración de la invalidez, ni había cotizado 26 semanas en el año anterior; aceptó también los recursos que se interpusieron contra la resolución; los demás hechos los negó. Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia parcial, frente a las prestaciones asistenciales, y prescripción; las dos primeras se declararon no probadas, y sobre la última se resolvió en la sentencia; lo mismo que las de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos y la genérica.


DECISIONES DE INSTANCIA


En sentencia del 21 de abril de 2003, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones, y el Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento del Acuerdo de PFAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión y condenó al pago de la pensión de invalidez “ a partir de la fecha de presentación de la demanda, 10 de diciembre de 1997, por estar prescritas las mesadas anteriores”; además impuso las mesadas adicionales y reajustes legales.


Partió el Tribunal de los siguientes supuestos fácticos: la declaratoria de invalidez el 20 de febrero de 1997, con una pérdida de la capacidad laboral del 55%; aportes por 368 semanas con antelación a la estructuración de la invalidez y de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que en el último año anterior al estado de invalidez, no cotizó. Precisó que con la Ley 100 de 1993 no tiene el derecho, “como lo sostuvo el ISS y el a quo”, pero si se aplica el Acuerdo 049 de 1990, sí hay lugar, porque con la estructuración de la invalidez, la pensión se obtiene con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Trajo a colación las sentencias de esta Corte, del 5 de julio de 2005, radicación 24280, del 19 de julio de 2005 radicación 23178 y del 25 de julio de 2005, radicación 24242 y, concluyó:



De conformidad con el criterio de la S. Laboral en las sentencias citadas, resultaría odioso e indigno a la condición humana, y a todas luces contrario al principio de integralidad propio del sistema general de seguridad social, que frente a eventos en que el trabajador avenido a un riesgo como la invalidez, teniendo superado el requisito de las semanas de cotización para el reconocimiento de una eventual pensión de vejez o de invalidez,-- bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990- le fuera desconocida por el hecho de no haber cotizado las 26 semanas durante el año anterior, cuando, de manera desigual, resulta beneficiado de tal derecho, quien demuestre haber aportado únicamente durante el año anterior las 26 semanas a que se refiere la norma de la Ley 100 de 1993.



De acuerdo con lo anterior, la sentencia se revocará y se ordenará el pago de la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a partir de la fecha de presentación de la demanda, 10 de diciembre de 1997, por estar prescritas las mesadas anteriores”.





RECURSO DE CASACIÓN


Pretende el demandado la casación del fallo del Tribunal y, en sede instancia, la confirmación del proferido en primer grado, con este fin presenta cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente. Se estudiarán en forma conjunta el segundo y tercero, que se refieren a la prescripción.





PRIMER CARGO


Acusa la violación indebida de los artículos 29 de la CN; 25 y 50 del CPL y de la SS y 305 del CPC; como consecuencia, dice que, también aplicó indebidamente el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; por los siguientes errores de hecho manifiestos:


a. Haber dado por establecido, sin estarlo, que en los hechos y omisiones afirmados por J.C.E.A. en su demanda incluyó alguno relacionado con el denominado “principio de la condición más beneficiosa” o hizo alusión a dicho principio en cualquier otra parte de ese escrito;


b. haber dado por establecido, sin estarlo, que en los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a sus pretensiones José Carlos Eduardo Amaya afirmó tener cotizadas más de 300 semanas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al estado de invalidez; y


c. no haber dado por establecido, estándolo, que el único hecho relacionado con las cotizaciones quedó enumerado como octavo y se expresó en la demanda así: “Que las semanas cotizadas por el trabajador demandante, le dan derecho a la pensión incoada, pues es evidente que el lapso de tiempo que ellas comprende financia el riesgo respectivo de manera suficiente”.




Cita como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: la demanda (folios 3 a 11), el escrito de 13 de agosto de 2001, con el que interpuso recurso de reposición y el de apelación, contra la resolución N° 011552 de 2001 (folio 12) y la contestación de la demanda (folios 18 a 27).


Afirma que la condena que profirió el Tribunal se basó en hechos ajenos al litigio, pues en la demanda, ni en su contestación aparecen; por ello, no podía tomarlos en cuenta, sin violar la norma procesal que impone al J. el deber de dictar un fallo congruente con los hechos de la demanda; que nada se afirmó de la cotización de las 300 semanas para el riesgo de IVM, sólo en el 8º se expresó lo que aparece en el yerro del literal c. Al no concretarse la anterior afirmación, al Seguro le era imposible pronunciarse, admitiéndolo o negándolo; tampoco en el escrito con el que se interpusieron los recursos contra la resolución 11552 de 2001, se expresó el número de semanas cotizadas, lo que indica, que ni antes, ni después del juicio se hizo dicha enunciación y el debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre las que se encuentra la causa petendi o elemento real de la acción, que se concreta en un sujeto determinado y a él, se refiere el artículo 25 del CPL y SS; aclara que conforme con el artículo 50 ibidem, el J. está facultado para ordenar el pago de salarios y prestaciones, pero siempre y cuando “los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”. Finaliza el censor diciendo que dicha facultad no se otorga al Tribunal y menos cuando los hechos no han podido ser debatidos, pues ello implica inobservancia del principio según el cual se debe expresar el elemento real o histórico de la acción; agrega que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR