Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35125 de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35125 de 31 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente35125
Fecha31 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 35125

Acta No. 12

Bogotá D. C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.I.L.G. contra la sentencia del 17 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad INTEGRAL S. A.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, J.I.L.G. demandó a la sociedad Integral S.A., en lo que interesa al recurso extraordinario, para que fuera condenada a pagarle indexada la indemnización por despido.

Fundamentó su pretensión en que laboró para la demandada entre el 26 de noviembre de 1979 y el 11 de julio de 2004, cuando renunció por causas imputables a la empleadora, consistentes en el incumplimiento reiterado en el pago de salarios y prestaciones; que obtuvo el pago de los salarios causados entre el 30 de noviembre de 2000 y el 11 de julio de 2004, mediante acción de tutela que fue fallada a su favor y que ante el incumplimiento de la misma, concilió la forma de pago ante la Notaría 15 del Círculo Notarial de Medellín.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a la pretensión del actor y adujo en su favor que si bien hubo incumplimiento del empleador en algunas de las obligaciones a su cargo, que motivaron la renuncia del trabajador, ello tuvo su origen en las dificultades económicas insuperables que generaron para la empresa una fuerza irresistible y que la saca del campo de la mala fe. Que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, para que el trabajador pueda renunciar a su empleo por causas imputables al empleador se requiere que el incumplimiento sistemático por éste de sus obligaciones legales y convencionales no obedezca a razones válidas. Propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 8 de mayo de 2007 y con ella el Juzgado condenó a la demandada al pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, reintegro de dineros deducidos y la indemnización por despido indirecto en cuantía de $95.487.051, dejando a su cargo las costas de la instancia en un 80%. La absolvió de las demás pretensiones, entre ellas la indexación.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. No impuso costas por la alzada y nada dijo sobre ellas por la primera instancia.

El Tribunal reprodujo la carta de renuncia del actor del 9 de julio de 2004, en la que alega como motivo de inconformidad el no pago de salarios y prestaciones desde el 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la renuncia.

Tuvo en cuenta que el demandante presentó acción de tutela en procura de esos derechos, la que fue fallada a su favor y cuya obligación fue conciliada el 30 de julio de 2004. Examinó los documentos contables de la empresa durante los últimos años, manifestando que evidenciaban que había afrontado serias y graves dificultades económicas que a la postre la llevaron a la apertura del trámite de la Ley 550 de 1999.

Precisó luego que el demandante no había invocado la causal del incumplimiento sistemático de la empresa de sus obligaciones legales y convencionales, que fue la base de defensa de la demandada, sino que simplemente de modo genérico adujo el incumplimiento continuo y reiterado de la empleadora en relación con el pago de sus salarios y prestaciones sociales, que bien puede interpretarse en la forma alegada por la demandada o en la del ordinal 8º del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, esto es “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono…”.

Recordó que una de las obligaciones cardinales del empleador es el pago de la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos de acuerdo con el artículo 57-4 del C. S. del T. y trajo a colación apartes de la sentencia de casación del 13 de noviembre de 1964, cuya radicación no señaló, manifestando luego lo que sigue:

Se colige de la parte final del anterior apartado, que si bien, no se exige el dolo del empleador para que se configure tal causal como móvil de la terminación del contrato de trabajo por decisión del trabajador, al menos se requiere una culpa, que puede obedecer a diversos factores tales como negligencia, desgreño administrativo, corrupción, descuido o desden en el manejo de las operaciones por parte del empleador, etc.. Pero en todo caso, se descarta de paso la responsabilidad exclusivamente objetiva.

En el caso bajo examen, se conoce que la empresa enfrentó dificultades económicas desde aproximadamente el año 1999, y en la propia carta de terminación del vínculo el actor radica parte de sus motivos en que desde el mes de noviembre de 2000 no recibía salario ni intereses a la cesantía”.

Se ocupa a continuación de la culpa en los contratos, especialmente de la culpa leve y de quién la debe probar según el artículo 1604 del Código Civil y que corresponde a quién ha debido emplear la diligencia o cuidado, continuando su razonamiento en los siguientes términos:

En este sentido, es ilustrativa la declaración del testigo A.M., quien en razón del cargo que desempeña como administrador financiero de la empresa conoce su situación, antecedentes y teleología, cuando manifiesta que hasta mediados del año 1999 la empresa venía cumpliendo sus compromisos ‘…pero se redujo dramáticamente los contratos de ingeniería, se terminaron trabajos muy importantes que generan flujo de caja y no hubo forma de reemplazarlos, esto trajo como consecuencia un atraso continuo en pagos de nóminas, seguridad social, parafiscales, DIAN y proveedores en general, llegamos a estar atrasados aproximadamente en 16 quincenas y pagábamos cuando conseguíamos dinero primero que todo la nómina, trayendo números (sic) problemas con la DIAN, parafiscales y seguridad social, la DIAN nos cobraba interés de mora muy altos y la seguridad social eran unos sobre costos porque la empresa tenía que asumir los costos de atención médica de los empleados y sus familias por no estar al día con los pagos’ (folio 288). (Resaltado del Tribunal).

Y reitera luego en la misma declaración: ‘La circunstancia de pagos a los empleados entre julio de 202 (sic) y agosto de 2004, fecha en la que entramos a Ley 550, la situación se agravó más al perder la empresa varias licitaciones muy importantes en las cuales participamos y no tener contratos de trabajo suficientes para generar el empleo necesario para las personas que teníamos laborando en ese momento y continuaron las diferencias en los pagos’ (fl. 288 vto). (Resaltado del Tribunal)

Del testimonio anterior puede colegirse que la crisis económica que le sobrevino a la empresa por la coyuntura del mercado que relata el deponente, no obedeció a una actuación culposa en la concepción leve descrita en precedencia, motivo por el cual, en sentir de la Sala, no podría deducirles responsabilidades que den lugar a la reparación del perjuicio que se le hubiere inferido al demandante con ocasión de dar por terminado el contrato de trabajo”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto a la absolución que dispuso para la indemnización por despido injusto y en instancia se confirme la del a quo en ese punto, adicionándola con la indexación de la condena.

Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que por estar dirigidos por la vía directa, denunciar las mismas disposiciones y plantear el mismo argumento, se decidirán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la interpretación errónea del artículo 7º, literal b, numeral 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 23, 27, 28, 55, y 57-4 y 59 del C. S.del T.

En la demostración y después de hacer un recuento sobre la decisión del Tribunal, destaca que es errada la consideración del fallador de la alzada según la cual el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones únicamente constituye justa causa para que el asalariado termine el...

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