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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28195 de 13 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha13 Junio 2006
Número de expediente28195
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACTA No. 38

RADICACIÓN No. 28195

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Bogotá D.C., Trece (13) de junio de dos mil seis (2006)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por G.F.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. el 31 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

1. La actora promovió el proceso con el fin de que se condene al demandado, de manera principal, a reintegrarla al cargo con el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales derivados del reintegro, más las primas causadas mientras prestó los servicios; o, en subsidio del reintegro, el pago de la indemnización por despido, la cesantías, sus intereses y la sanción moratoria o la revaluación monetaria.

2. Dichas pretensiones las fundamenta la actora en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 26 de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997, mediante una relación subordinada y dependiente aunque su relación pretendió disfrazarse bajo la forma de un contrato administrativo de prestación de servicios el cual en verdad era inexistente dado que cumplía horario de trabajo, recibía órdenes permanentes de sus superiores y debía acatar el reglamento; 2) Desempeñó el cargo de profesional especializado – abogada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, función de carácter permanente y habitual y propia del giro ordinario del accionado que la entidad atiende con su personal de planta; 3) A pesar de la notoria condición de trabajadora dependiente y subordinada, así como de los claros pronunciamientos de las autoridades judiciales y reclamaciones de las organizaciones sindicales, el ISS desconoció dicha condición y en consecuencia no reconoció los derechos salariales y prestacionales legales y convencionales derivados de la misma.

3. El Instituto al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas y negó los hechos de la demanda. Adujo que la vinculación de la actora se produjo a través de contratos administrativos de prestación de servicios y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B.D.C. en sentencia del 30 de agosto de 2004 condenó al ISS a pagar la suma de $1.083.333.oo por prima de navidad y $43.333 diarios, a partir del 1 de octubre de 1997, por concepto de indemnización moratoria.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de B.D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la condena por sanción moratoria y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia.

En lo concerniente a la absolución por salarios moratorios, que es el único tema de interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos:

En lo que hace referencia a la indemnización moratoria, para la Sala no es dable la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ya que la imposición de esta sanción no es automática ni inexorable; y el demandado con razones serias y atendibles discutió la existencia del contrato de trabajo y de las declaraciones obrantes en el proceso (Fol. 61 a 81) constituyen elementos que configuran indicios de buena fe, en su creencia que se estaba en la ejecución de una relación diferente a la laboral es decir independiente, no subordinado y que lo pagado era por honorarios profesionales, en su calidad de Abogada, por lo que lo cancelado no constituía salario. Sobre este aspecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia:

“Con mayor razón cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos. Una saludable interpretación es ésta, por cuanto existe un vasto conjunto de trabajadores no subordinados que originan conflictos sometidos a la justicia especial del trabajo, en donde, como es lógico, no podría obligarse a los beneficiarios del trabajo independiente a pagar o por lo menos a consignar judicialmente el valor de los supuestos salarios, prestaciones e indemnizaciones. Pero la jurisprudencia es muy cautelosa al señalar esta interpretación para evitar que se convierta en una fuente de abusos la discusión de la no existencia podría liberar a los verdaderos empleadores del cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores subordinados. En aquellos casos, en que realmente aparece una controversia fundamentada acerca de la existencia del contrato de trabajo, habrá lugar, según la nombrada interpretación a la exoneración de la consignación de los derechos laborales...” Lo que la jurisprudencia ha predicado acerca de la aplicación del art. 65 del C.S. del T., es que el motivo para no pagar sea atendible, según los hechos que conforman la conducta patronal”.

Solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta prestación”. (Sent. Abril 24 de 1970, sent. Sept. 25/69).

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de este fallo en cuanto absolvió de la sanción moratoria para que en sede de instancia confirme el del a quo que condenó por dicho rubro.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia por la vía indirecta debido a la aplicación indebida de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 sustituido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (reglamentarios de los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945) y 55 del C. S. del T. , en relación con los artículos 19 ibídem; 1º de la Ley 6ª de 1945; 20 del Decreto 2127 de 1945; 51, 55 y 56 del CPT; 194 del C. de P.C. y 145 del CPTSS.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

“Da por demostrado no estándolo que la demandada operaba bajo la “creencia que estaba ante una relación diferente a la laboral” y no dar por demostrado estándolo que la demandada procedió a sabiendas y con plena mala fe de que estaba simulando una relación diferente a laborar. (sic)

Da por demostrado no estándolo que la demandada discutió con razones serias y atendibles la existencia del contrato de trabajo y no da por demostrado estándolo que no adujo pruebas de esas razones a sus (sic) favor.

Da por demostrado no estándolo que la demandada procedió de buena fe al no pagar la condena por prima de navidad y no da por demostrado estándolo que la demandada procedió de mala fe al no pagar esa condena.

“No da por demostrado estándolo que la demandada fue declarada renuente (confesa) y que el aquo ordenó que se tuvieran como cierto los hechos susceptibles de la prueba de confesión que la parte actora pretendía demostrar con la inspección ocular (hoy judicial), entre ellos la existencia del contrato de trabajo ficto entre las partes y la mala fe de la demandada.”

Y. derivados de la falta de apreciación de la inspección judicial, conformada por fijación del temario por la parte actora (folios 86 a 89), auto que dio por fijados los puntos objeto de la diligencia (folio 89), auto requiriendo a la demandada para que responda oficios librados para evacuar la diligencia de inspección judicial (folios 133 y 134), declaratoria de renuencia y negación de la reposición contra esa diligencia y otorgamiento del recurso de apelación (folios 135 a 138) y auto del tribunal superior absteniéndose de conocer la apelación; del oficio 3626 de 22 de agosto de 1997 (fol. 55) a través del cual el director nacional de auditoría disciplinaria del ISS comisiona a la actora para que preste sus servicios en la seccional de Cundinamarca. Y de la apreciación errónea de la contestación de la demanda y de los testimonios de folios 61 a 81 vto.

Para demostrar el cargo la censura empieza por manifestar que el

Tribunal para revocar la condena que había impuesto el juez de primera instancia se fundamentó en dos consideraciones: 1) Que la accionada discutió con razones serias y atendibles la existencia del contrato de trabajo, y 2) las declaraciones obrantes en el expediente.

Explica que la contestación de la demanda de cara a la sanción moratoria puede servir como elemento para determinar la mala fe si no se discute la existencia del contrato de trabajo, o constituir soporte de buena fe si se discute la existencia de dicho contrato con razones atendibles,...

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