Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6265 de 13 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552541582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6265 de 13 de Noviembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expediente6265
Número de sentencia6265
Fecha13 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001)



Ref Expediente No. 6265



Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE BUCHELI ZAMBRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -S. C.il-, el 20 de junio de 1996, en el proceso ordinario promovido por ADOLFO LEON ZAMBRANO y M.C.D.Z. contra el recurrente, J.P.S. y PERSONAS INDETERMINADAS.



ANTECEDENTES


1. Solicitaron los demandantes que se les declarase dueños de los inmuebles ubicados en la calle 18 entre carreras 34 y 35 de Pasto, conocidos, en su orden, como lotes No. 103, 104 y 105 de la “Urbanización Madrid”, e inscritos bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. 240-0027027, 240-0027028 y 240-0027029 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, por haber operado a su favor la prescripción extraordinaria de dominio.


2. Los demandantes soportaron sus pretensiones en los hechos que así se sintetizan:


A. El 13 de diciembre de 1972, los demandantes celebraron un contrato de promesa de compraventa con la señora C.B.Z., en virtud del cual ésta prometió vender y aquellos comprar los lotes a que se refiere este proceso, cuya posesión les fue entregada por ella, en esa fecha, sin limitación y sin reserva, como se dispuso en la cláusula cuarta del contrato.


  1. A partir de esa fecha y por más de 20 años, los peticionarios han sido poseedores materiales de los inmuebles cuya usucapión persiguen, realizando actos propios de titulares del derecho de dominio, tales como siembras de “huerta casera, con plantaciones de maíz, legumbres, tubérculos, etc.”; construcción de muros de encerramiento, locales, pisos de cemento, y adecuación para explotación comercial, por lo que los vecinos del sector los reconocen como dueños de tales bienes.


3. Admitida la demanda por auto de 24 de marzo de 1994, a ella se le dio contestación por los demandados, quienes manifestaron oponerse a las pretensiones. El señor B., en su réplica, formuló la excepción de “Carencia de acción”, por no estructurarse los presupuestos necesarios para usucapir, según lo previsto por el numeral 3° del artículo 2531 del Código C.il.


4. Tramitado el proceso, el Juzgado Primero C.il del Circuito de Pasto profirió sentencia el 26 de marzo de 1996, en la cual acogió las súplicas de los demandantes.


5. Apelado el fallo por los demandados J.P.S. y Luis Enrique B. Z., la S. C.il del Tribunal Superior de Pasto resolvió la apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta que se ordenó por haberse declarado la usucapión, mediante sentencia pronunciada el 20 de junio de 1996, confirmatoria de aquel.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Una vez expuesta la “naturaleza jurídica de la pretensión”, manifestó el ad quem que los demandados habían centrado su defensa en que, de una parte, los demandantes son meros tenedores “por no haber obtenido en su debido tiempo la escritura pública” que perfeccionara la compraventa a que se refiere el precontrato que celebraron con la señora C.B.; y de la otra, en que “hicieron expreso reconocimiento” del derecho de dominio en cabeza de E.B., a quien demandaron para obtener el cumplimiento de la promesa (fl. 31, cdno. 5).


Sobre tales aspectos, sostuvo el sentenciador que “no encuentra por parte alguna, que los demandantes hayan por un momento siquiera detentado esa posesión ausente de animus, porque reconocían a otras personas como dueños”. Por el contrario –continuó- “la posición asumida por A.L.Z. y M.C. de Z., ha sido una sola, poseer el bien con el ánimo de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno”, actitud que asumieron y han mantenido a partir de la entrega que les hizo la prometiente vendedora el 13 de diciembre de 1972, para que “dispongan a su gusto”, pues “no de otra manera puede y debe entenserse la cláusula cuarta” (fl. 32, cdno. 5), en la que se hizo constar que aquella se había verificado y que los promitentes compradores podían adelantar la construcción de edificios sobre los lotes respectivos.


En cuanto a los procesos surgidos con ocasión del contrato de promesa de compraventa a que se ha hecho alusión, precisó el Tribunal que si bien es verdad que los aquí demandantes promovieron un proceso ejecutivo “para que se suscribiera la respectiva escritura pública por L.E.B.Z., como “heredero único” de la promitente vendedora, ello no significa que hayan tenido la calidad de tenedores, pues las pretensiones allí formuladas no se negaron porque hubieren reconocido dominio ajeno, sino por otras razones “que están plasmadas en los respectivos fallos, como fueron que los actores no aportaron el certificado notarial de cumplimiento de la condición, por cuanto el precontrato estaba sujeto a condición y plazo”, por lo que se consideró entonces que el título ejecutivo no tenía “la calidad de exigibilidad” (fls. 33 y 34, cdno. 5).


Respecto de la demanda de reconvención que formularon A.Z. y M.C. en el frustrado proceso ordinario que contra ellos inició el señor B. ante el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Pasto, expresó el fallador que, analizados los hechos 15 y 17 de ese libelo, “no se avizora en lo más mínimo que los demandantes acepten como propietario pleno del inmueble a L.E.B.Z., sino que, antes bien, siempre han actuado como “poseedores reales y materiales” de esos inmuebles (fl. 33, cdno. 5), tal como lo expusieron, además, en el momento en que se les hizo la notificación extraproceso de la adquisición de tales predios por parte de J.P., según compraventa celebrada con aquel.


De otro lado, agregó el Tribunal que las acciones adelantadas por los demandantes y la actitud asumida por ellos en los varios procesos surtidos entre las partes, ponen de manifiesto que aquellos “necesitan del título para poder adelantar obras de infraestructura, obteniendo préstamos bancarios como fue y ha sido su deseo”, tal cual lo declaró el testigo E.T.R., gerente del Banco Central Hipotecario para el año de 1973.


Señaló también que en las declaraciones de otros testigos, como Julio Hernando Guerra...

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