Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6018 de 25 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552541642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6018 de 25 de Mayo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha25 Mayo 2001
Número de sentencia6018
Número de expediente6018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 6018

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -S. C.il-, el 24 de enero de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad T.A.A.A. ASOCIADOS LIMITADA (en liquidación) contra M.L.A.Q..

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Sexto C.il del Circuito de Medellín, la Sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda. (en liquidación), convocó a un proceso ordinario a M.L.A.Q., para que en sentencia se declarase que la demandante es titular del derecho de dominio sobre un lote de terreno denominado "lote No. 2", situado en la carrera 80 con calle 55 de Medellín, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0253947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, cuyos linderos se especifican en el primero de los hechos de la demanda mencionada, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituirle ese bien.

2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, expuso la demandante, en resumen, los hechos que se sintetizan a continuación:

A. La Sociedad Inversiones Farallones, mediante escritura pública No. 1556 del 31 de octubre de 1983, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Medellín, enajenó a título de compraventa a la Sociedad T.A.A.A. Ltda., el 80% de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Medellín, "fracción de R., inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0253947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en esa ciudad.

B. La Sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda., según aparece en la escritura pública No. 2078 de 19 de junio de 1987, otorgada en la Notaría 16 de Medellín, celebró un contrato de compraventa con H.A.R., quien le enajenó el 20% restante del lote de terreno a que se refiere el numeral precedente.

C. En virtud de haber transferido a la sociedad Consorcio Mercantil Colombiano S.A. una parte del bien a que se ha hecho mención, en extensión superficiaria de 6186.41 metros cuadrados, conocida como "el lote No. 1", en adelante la sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda., conservó el derecho de dominio sobre el resto del terreno, distinguido desde entonces como "lote No. 2", cuyos linderos fueron descritos.

D. La demandada M.L.A.Q., sin ser la dueña del “lote No. 2” aludido, no obstante que ese inmueble “está cercado con alambre de púas”, optó por construir en él “una especie de tugurio, con materiales y cartones”, al cual pretende instalarle servicios públicos como si fuese la dueña.

E. En razón de la conducta asumida por la señora A.Q., como invasora del lote que se pretende reivindicar, se inició un proceso de carácter penal por “perturbación de la propiedad”, del que conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, luego de lo cual se inició otro de carácter policivo por ocupación de hecho, ante la Inspección 11A Municipal de Policía de Medellín, para obtener la desocupación del inmueble, procesos éstos en los cuales siempre actuó como dueña de ese bien la sociedad demandante.

3. Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, la demandada le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones, formulando la excepción de “prescripción adquisitiva del dominio”.

4. Oportunamente, la señora A.Q. formuló demanda de reconvención, en la que solicitó que se declarara que había operado en su favor la usucapión extraordinaria del derecho de dominio sobre el lote de terreno cuya reivindicación perseguía la sociedad demandante.

5. La pretensión de pertenencia se soportó en que M.L.A. ha poseído el bien a que se refiere este litigio, aproximadamente durante 22 años, en forma pública, sin violencia ni clandestinidad alguna, sin interrupción y de buena fe, ejecutando sobre ese inmueble hechos positivos a los que sólo da derecho el dominio, tales como plantar mejoras, explotar ganado, llevar a cabo construcciones en él, darlo en arrendamiento parcialmente e instalarle los servicios públicos.

6. Admitida la demanda de reconvención y enterado de ella la sociedad demandada, le dio contestación oponiéndose a la súplica formulada, por no ser ciertos los hechos que la sustentan.

7. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 2 de octubre de 1995, en la cual le ordenó a la demandada inicial restituir a la sociedad demandante el inmueble cuya reivindicación se persiguió; denegó la declaración de pertenencia de dicho inmueble impetrada por M.L.A.Q. en la demanda de reconvención; declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva por ella propuesta; condenó a la sociedad demandante a pagarle a la poseedora vencida la suma de $500.000.oo por concepto de mejoras; declaró que no había lugar al reconocimiento de frutos en favor de aquélla y, finalmente, le reconoció a la demandada el derecho de retención sobre el inmueble, hasta tanto se le pague por la sociedad actora el valor de las mejoras.

8. Apelada la sentencia por la demandada principal, el Tribunal la confirmó en fallo proferido el 24 de enero de 1996.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. D. examinó el sentenciador si se reunían los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria y, a este respecto, manifestó que de acuerdo con las escrituras públicas Nos. 1556 del 31 de octubre de 1983, otorgada en la Notaría Novena de Medellín y 2078 del 19 de junio de 1987, autorizada por el Notario Dieciséis de la misma ciudad, inscritas ambas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, debía concluirse que la sociedad demandante es propietaria de la totalidad del predio a que se refiere la demanda inicial, por haberlo adquirido en virtud de compraventa a Inversiones Farallones Ltda. y a H.A.R., en un 80% y un 20%, respectivamente, títulos éstos que se ajustan plenamente a derecho, según se deduce del análisis de las escrituras públicas Nos. 9369, del 20 de diciembre de 1960; 1173 del 31 de marzo de 1975; 2860 del 27 de diciembre de 1979; 1287 del 23 de abril de 1981; 1556 del 31 de enero de 1983; 2078 del 19 de junio de 1978 y 948 del 28 de febrero de 1992, otorgadas respectivamente en las N. Cuarta, Tercera, Séptima, Tercera, Novena, Dieciséis y Quince del Círculo de Medellín, al igual que las escrituras públicas Nos. 614, 4804 y 2078, del 30 de abril de 1984, 7 de octubre y 25 de noviembre de 1991, extendidas –la primera- en la Notaría Novena y las últimas en la Sexta de Medellín.

2. Con este mismo soporte y considerando, además, la actitud asumida por las partes en la demanda principal y su contestación, así como la inspección judicial practicada en concurrencia con el dictamen pericial, tuvo el ad quem por acreditado que el derecho de la sociedad demandante recaía sobre una cosa singular debidamente identificada, inmueble que coincide con el que posee la demandada.

3. Se ocupó luego el Tribunal de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, así como de su pretensión de pertenencia, para lo cual analizó las declaraciones rendidas por J.J. y M.L.A., trasladadas del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, en las que se afirmó por el primero “haber tenido negocios con el compañero” de la aquí demandada, y por ésta que “el mantenimiento”, así como la construcción de “las cercas” de ese predio, fue realizado por “su esposo”, declaraciones que complementó con los testimonios de Y. De Jesús A., B.O.Q. de F., M.R.H., J.C.C.C. y J.A.J.G..

Con fundamento en estas pruebas, concluyó el sentenciador que la afirmación de la demandada “en el sentido de que su posesión en el inmueble es anterior al derecho del actor, porque data de un período mayor de 20 años, es inexacta, pues la simple confrontación cronológica en la trayectoria de títulos y tradición de más de 30 años se inclina en favor de la actora y por supuesto, en contra de la demandada que aparece sin soporte, máxime que el origen de su posesión no es exclusiva", sin que, además, sea jurídicamente admisible la suma o accesión de posesiones, “por cuanto no existe nexo causal o vínculo jurídico”, o pueda predicarse que opera la posesión legal de la herencia, pues no existió matrimonio entre los coposeedores, ni se demostró el fallecimiento de P.J.G.C., (fl. 29, cdno. 7).

4. En relación con las restituciones mutuas, manifestó el fallador que respecto de ellas “habrá de atenerse a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR