Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1998-25315-01 de 14 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552541690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1998-25315-01 de 14 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1998-25315-01
Número de sentencia1998-25315-01
Fecha14 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).

Referencia: Expediente No. 1998-25315-01

Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por A.C.N. contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por el recurrente contra E.C.H..

I.- Antecedentes

El actor pidió declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado con el demandado, sobre el vehículo de placas XGA-456, y como consecuencia, ordenar la restitución junto con sus frutos, al igual que el pago de perjuicios.

Como sustento fáctico de tales aspiraciones adujo, en compendio, lo que sigue:

El contrato de marras, celebrado el 14 de julio de 1994, tuvo por objeto una “tractomula” que el actor enajenó a favor del demandado por la suma de $30’000.000,oo, de los que pagaría $18’000.000,oo a la fecha del convenio, quedando diferido el saldo a cuotas mensuales de $1’200.000,oo que a su turno respaldaría el comprador con doce cheques.

A pesar de que H. no había pagado ni siquiera el primer abono ni tampoco garantizado la obligación cual acordado quedó, esgrimiendo el contrato y a espaldas del demandante retiró el automotor del lugar en que estaba parqueado y desapareció por completo.

Luego de reaparecer, el demandado entregó finalmente unos cheques en garantía de la obligación, con lo cual quedaron modificados los términos del contrato; mas, tampoco así cumplió, siendo esto condición para que el demandante hiciera los papeles de traspaso, los cuales, por tanto, no ha entregado.

El curador designado al demandado, quien fue emplazado, contestó la demanda sin oposición.

La sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia, fue revocada por el tribunal al resolver la consulta y la apelación interpuesta por el demandante, que en su lugar dio en denegar las pretensiones.

II.- La sentencia del tribunal

Advierte delanteramente que para establecer si en realidad el demandado fue el incumplido, menester es fijar la vista en las obligaciones que derivaron del contrato para cada parte.

Mientras al vendedor correspondía entregar el vehículo a paz y salvo por todo concepto a la fecha de la negociación, incluyendo lo relacionado con embargos, multas, expedientes, partes, impuestos, reserva de dominio y, en fin, libre de todo gravamen, pues el comprador recibía el automotor a su entera satisfacción y en el estado y forma en que se encontraba, a éste incumbía pagar el precio pactado.

Y enfatizando en la anotada obligación del vendedor, observa que éste resultó siendo el incumplido, cual asoma del certificado de tradición del vehículo arribado como prueba al litigio en el trámite de la apelación –al que compareció el demandado-, donde constan las medidas cautelares a que se hallaba sometido a la fecha de la venta, según información suministrada por el Instituto de Tránsito de Boyacá.

Así que a más del incumplimiento que reside en esta circunstancia, la compraventa en últimas tuvo objeto ilícito, pues esto es lo que surge de que el bien se encontrara embargado, cosa que además de que no fue expuesta por el vendedor ni sometida a ningún tipo de acuerdo entre las partes, impedía “el traspaso del dominio”, lo que conllevaría la imposibilidad de cumplir. En suma, incumplido el actor, mal podía, según los dictados jurisprudenciales (sentencia de 14 de diciembre de 1976), acudir airosamente a la acción resolutoria.

Ya en el remate, hizo ver cómo no era posible declarar oficiosamente la nulidad del contrato, pues la ilicitud que surge de su objeto a causa de las medidas cautelares que pesan sobre el bien materia del mismo, no es una circunstancia manifiesta en él, como es de rigor, según numerosa jurisprudencia, entre la que citó la sentencia de 27 de febrero de 1982, para que sea procedente tal declaración, sino que, por el contrario, menester es averiguarla en la certificación de la autoridad de tránsito.

III.- La demanda de casación

Dos cargos, al amparo de la causal primera de casación, contiene la demanda sustentadora del recurso, los cuales se estudiarán en forma conjuntada dada su conexidad argumentativa.

Primer cargo

Acusa la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 2° de la ley 50 de 1936, 1519, 1521, 1740, 1741 y 1746 del código civil y, por aplicación indebida, del 1609 del mismo código.

En el despliegue, memora cómo el tribunal rehusó la nulidad oficiosa del contrato, sobre la base de que ésta no era manifiesta, pues la circunstancia que genera la ineficacia de la venta, esto es, la medida de embargo sobre el automotor al tiempo de la negociación, es cosa que no puede establecerse con vista en el contrato, del que debe aparecer manifiesta, sino por fuera de éste.

Pero, dice, tal modo de razonar desconoce, como lo explanó el salvamento de uno de los magistrados que suscribieron el fallo, que la Corte, en sentencia de 18 de octubre de 1938, señaló que la nulidad debe declararse oficiosamente en esos casos y tratándose de inmuebles, aunque no aparezca de manifiesto en el documento que contiene el contrato con tal que su existencia no pueda revocarse o duda en presencia de la certificación del registrador que acredita el embargo del inmueble”, doctrina que es de recibo en tratándose de vehículos automotores.

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