Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21803 de 4 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552541770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21803 de 4 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Febrero 2004
Número de expediente21803
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA R.icación No. 21803

Acta No. 04

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso C.M.R.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de Marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA.

I. ANTECEDENTES

C.M.R.C. demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA - con el fin de que se condenara a este ente descentralizado del orden nacional a sustituirle y pagarle la pensión que en vida disfrutara su esposa, así como a pagarle los reajustes de ley, las mesadas adicionales y la indexación, “para que se indemnicen los daños y perjuicios” (folio 2).

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la entidad demandada, mediante Resolución N° 06262 del 20 de abril de 1979, le concedió una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1979 a su esposa, B.S.A. DE ROJAS, quien falleció el día 5 de Octubre de 1979, ante lo cual el instituto accionado, a través de la Resolución N° 08828 del 24 de abril de 1981, sustituyó a favor de la hija de la causante la pensión que ésta disfrutaba en vida. Sostuvo igualmente que el demandado no le ha resuelto de fondo las diversas peticiones que en distintas oportunidades le ha elevado, solicitando la sustitución de dicha prestación.

Al contestar, el Instituto de Mercadeo Agropecuario se opuso a las pretensiones del actor y respecto de los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o no eran propiamente tales. Alegó en su defensa que no adeuda suma alguna al demandante e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a su cargo y falta de causa.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de Septiembre de 2001, condenó a la entidad demandada a sustituirle al actor la pensión de jubilación que disfrutaba su esposa en vida y a pagarle los reajustes legales a partir del 25 de septiembre de 1994.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, lo revocó y, en su lugar, absolvió al IDEMA de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal expresó que el actor no tenía derecho a la sustitución pretendida porque el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 solo consagraba la misma para la viuda, "sin que tal (sic)precepto se pueda extraer que también se extienda al hombre en caso de que sea el viudo...". (folio 297).

Para respaldar su decisión, transcribió apartes de la sentencia de la Corte de fecha 29 de Junio de 1984 (R.. 10.465) y más adelante acotó que el demandante, como consta en la Resolución N° 08828 de 24 de Abril de 1981 (folios 27 a 30), había solicitado que, por depender económicamente de la pensionada fallecida, se sustituyera la pensión de su cónyuge a favor de su hija B.S.R.A..

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Se pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, se confirme el proferido por el Juzgado.

IV. CARGO UNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1° y 5° de la Ley 12 de 1.975 y 1° de la Ley 113 de 1.985.

En la demostración del cargo se afirma que el Tribunal dejó de aplicar en el presente caso la Ley 12 de 1975, norma que se encontraba vigente para la época del fallecimiento de la señora B.S.A. DE ROJAS, y que en su artículo 1° extendió el derecho de sustitución pensional consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 al cónyuge supérstite y derogó las disposiciones contrarias, en especial el citado artículo 1º de la Ley 33, en cuanto se refiere al cónyuge beneficiario de la sustitución pensional; por lo que tal derecho también resulta predicable del viudo.

Igualmente sostiene el censor que el Ad quem desconoció lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 113 de 1985, legislación que no obstante haberse expedido con posterioridad a la fecha de fallecimiento de B.S.A. DE ROJAS, también regulaba el caso objeto de controversia, dado que "por ser una norma que hizo adiciones a la Ley 12 de 1975, sus efectos se pueden retrotraer en el tiempo"; (folio 9 del cuaderno de la Corte) tal y como, dice, lo ha expresado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Argumenta el recurrente, en síntesis, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga por no tomar en consideración que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 derogó el 1º de la Ley 33 de 1973 e hizo extensivo al viudo el derecho a la sustitución que allí se consagra y que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, no obstante ser posterior al fallecimiento de su esposa, tiene efectos retroactivos por razón de haber adicionado y aclarado la Ley 12 de 1975.

Para la Corte, el reparo que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque tal legislación tan sólo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.

Tal como lo ha explicado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad. Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia...” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión jubilatoria consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para la viuda, pero no para el viudo de la pensionada, como inequívocamente lo reconoce el propio impugnante.

Cabe advertir que no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución pensional consagrado en la Ley 33 de 1973 al viudo, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace.

Y si bien el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la cónyuge de C.M.R.C., esto es, el 5 de Octubre de 1979.

Además, aceptar, para este caso, como lo pretende el impugnante, la aplicación de...

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