Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27623 de 10 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27623 de 10 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha10 Marzo 2009
Número de expediente27623
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS


Radicación No. 27623


Acta No. 09




Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario promovido por GENARO HURTADO HURTADO y GIOVANNY GÓNGORA VARÓN contra la recurrente e INDUSERVICIOS ALFA LTDA.



ANTECEDENTES



Pretenden los demandantes, que se declare la existencia de un contrato de trabajo por realización de labor o labores contratadas y que como consecuencia de tal determinación se condene a la sociedad INDUSERVICIOS ALFA LTDA y solidariamente a CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A. a pagarles cesantías, sus intereses, vacaciones, horas extras, prima de servicios, compensatorios y la indemnización moratoria; además reclamaron la indexación de las condenas.


Afirmaron que trabajaron para CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., desde el 20 de enero de 1997 hasta el 10 de abril del mismo año en el Proyecto banda mina C.; fueron obligados a trabajar los domingos, pero nunca les concedieron compensatorios; las accionadas tenían más de 50 trabajadores y no cumplían con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; a la terminación del contrato de trabajo les quedaron debiendo cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, primas de servicios y compensatorios.


A. contestar la demanda, INDUSERVICIOS ALFA LTDA, se opuso a las pretensiones, admitió los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral que mantuvo con los actores; otros, los aclaró, y los restantes los negó. Explicó que los demandantes renunciaron intempestivamente y por ello deben la indemnización de 30 días de salario, que supera lo aquí reclamado. Propuso como excepción, “inexistencia de la obligación”.


CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., igualmente se opuso a las pretensiones; adujo no constarle los hechos y negó cualquier vínculo laboral, al igual que la existencia de obligaciones de esa índole; expuso que la otra empresa demandada “los comisionó a los accionantes para prestar un servicio a Cementos Diamante de Ibagué; es así que la Sociedad Induservicios A.fa que es una Empresa de servicios temporales, actúa como empleadora de los actores”, y la sociedad CEMENTOS DE IBAGUÉ, como usuaria, que no es responsable solidaria, según jurisprudencia de esta S., que cita.


La primera instancia terminó con sentencia proferida en audiencia iniciada el 6 de agosto de 2003 y concluida el 11 del mismo mes y año, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a INDUSERVICIOS ALFA LTDA a pagar a cada uno de los actores el valor correspondiente a horas extras, $199.374.78; cesantías por $147.114.56; intereses a las cesantías por $3.972.09; e indemnización moratoria de $21.794.75 diarios desde el 11 de abril de 1997 hasta cuando se cancele lo adeudado por salarios y prestaciones y absolvió a CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A. decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 13 de julio de 2005, modificó la de primer grado en el sentido de condenar en forma solidaria a CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A.


El Tribunal centró su atención en la determinación de si CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A. estaba llamada a responder en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T., el cual es trascrito para el efecto; expuso que debía acreditarse una “cadena de relaciones”: contrato de obra entre beneficiario y contratista, el de trabajo de éste y su servidor y la causalidad entre esos dos contratos, para el efecto citó la sentencia de esta S. del 26 de mayo de 1961 y consideró que estaba acreditado que los actores prestaron sus servicios en el “proyecto banda mina C.” en las instalaciones de CEMENTOS DIAMANTE, según la respuesta del Representante de INDUSERVICIOS al hecho primero de la demanda, y conforme “lo acepta en cierta forma” CEMENTOS DIAMANTE (folio 202) y aunque esta empresa admitió que aquella era Empresa de Servicios Temporales, ello no se probó, amén de que a folio 3 figura que además de suministrar personal, comercializa y transforma mercancías, y presta servicios de alquiler y transporte de equipo y maquinaria.


Expresó que las actividades ejecutadas por los demandantes lo fueron en la construcción de una banda transportadora de propiedad de...

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