Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552541954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Julio de 2004

Fecha28 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por O.E.T.V. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y se le condene a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago indexado de los salarios con sus incrementos legales y/o convencionales por el tiempo que dure el despido hasta que sea efectivo el reintegro. S. solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 15 de enero de 1.976 hasta el 27 de junio de 2.001 mediante contrato de trabajo a termino indefinido. Desempeñó el cargo de operador de hojalatería con un salario de $1.055.550. El día 28 de junio la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin comprobarle justa causa. Anota, que los días 21 y 22 de mayo de 2.001 no asistió a laborar por encontrarse en uso de permiso sindical para acompañar a su esposa y a su hija a consulta médica con el especialista doctor M.Á.P. como consta en las respectivas constancias. Agrega, que la empresa demandada por intermedio de su Gerente y en presencia de directivos del sindicato “Sinaltrainal” le ofreció de manera verbal la suma de 35 millones de pesos como bonificación para que renunciara sin previo aviso a la empresa, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.001 a partir del día 30 del mismo mes, pero al recordar que la empresa lo había eximido del preaviso dejó de laborar desde el día 23. Precisa, que como no se le cumplió con lo prometido se reintegró a laborar el día 27 de junio de 2.001, mediante escrito retirando su renuncia. En la sociedad demandada existía una convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”, vigente al momento de su despido, y de la cual era beneficiario.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero negó los referentes a la causa de la terminación del contrato y al reintegro del demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción sin que implique aceptación de los hechos o las pretensiones de la demanda e incompatibilidad frente a un eventual reintegro por la pérdida absoluta de confianza entre las partes.

Mediante sentencia del 3 de abril del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa Valle resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre O.E.T.V., como trabajador y NESTLE DE COLOMBIA S.A., con NIT 08600021309, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos inicial y final el 15 de enero de 1.976 y el 27 de junio de 2.001 inclusive y respectivamente, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la empleadora.

SEGUNDO: En consecuencia y, conforme a la parte motiva de éste fallo SE ORDENA EL REINTEGRO del señor O.E.T.V. a la planta o agencia que NESTLE S.A. tiene en el Municipio de Bugalagrande, V. delC., a desempeñar el mismo cargo que tenía al momento de su despido o uno de igual y superior categoría y remuneración.

TERCERO: SE CONDENA a NESTLE DE COLOMBIA S.A. a pagarle a O.E.T.V., todos los salarios, dejados de percibir desde el día 28 de junio de 2.001 inclusive y hasta del reintegro efectivo, que deberá hacerse a más tardar al décimo día siguiente de la ejecutoria de éste fallo. Dichos salarios se pagarán teniendo en cuenta que al momento del despido devengaba la suma de $1.055.550.oo mensuales, los cuales se reajustarán año por año y hasta la fecha del pago, conforme a los incrementos convencionales ó, de no existir estos, conforme a los legales. Todos ellos serán debidamente indexados conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), que le certifique el DANE a la Empresa, para el período comprendido entre el 28 de junio de 2.001 y el momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: SE DECLARA que no existe solución de continuidad entre el extremo inicial del contrato – 15 de enero de 1.976 – y la fecha del reintegro y la continuación del mismo.

QUINTO: En razón de lo dispuesto en el numeral anterior SE ORDENA a la empleadora pagar todas las cotizaciones causadas entre la fecha del despido y la del reintegro, para el Sistema de Seguridad Social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, a las entidades administradoras donde tenía afiliado al trabajador al momento del despido.

SEXTO: SE CONDENA a “NESTLE DE COLOMBIA S.A.”, a pagar al A. las costas y agencias procésales que genere la acción, liquídense oportunamente.”(Folios 270 y 271 del cuaderno principal).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 17 de septiembre del 2.003, decidió:

“PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia identificada con el No. 025, calendada en abril 3 de 2003, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del Resuelve de la sentencia identificada con el No. 025, calendada en abril 3 de 2003, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, en el sentido de ABSOLVER a NESTLE DE COLOMBIA S.A., sociedad representada legalmente por el dr. SANTIAGO FIGUEROA SERRANO, o por quien haga sus veces, de pagar las cotizaciones causadas entre la fecha del despido y la del reintegro para el Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales, quedando en firme la condena a la demandada por el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la entidad Administradora donde estaba afiliado el trabajador al momento del despido, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de NESTLE DE COLOMBIA S.A. y a favor del trabajador demandante O.E.T.V..”(Folios 21 y 22 del cuaderno del Tribunal).

Consideró, el Tribunal, de conformidad con las probanzas allegadas que el trabajador demandante sí llevó a su cónyuge y a su hija donde el médico los días 21 y 22 de mayo de 2001 y por lo tanto se confirmará la decisión de instancia en este punto. Lo anterior lo detalló el medico P.A. y lo reconoce la empresa demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo que el actor presentó dos certificaciones de haber asistido al consultorio de dicho profesional y por lo tanto la carga de la prueba de que tal hecho no fue cierto o que las certificaciones eran falsas le correspondía a la entidad demandada, lo cual brilla por su ausencia en el plenario. Además, acoge la declaración rendida por la...

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