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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39269 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente39269
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 382

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTOS

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por dos defensores contra la decisión mediante la cual la S. de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió, de una parte, negar la ruptura de la unidad procesal para proferir una sentencia parcial, y adicionalmente, acumular bajo un mismo proceso, actuaciones seguidas contra los desmovilizados H.G.S., C.R., E.B.C., C.J.O....P., O.M.O.B. y E.A.O.B..

ANTECEDENTES

Dentro del proceso que se adelanta contra Ó.M.O.B., C.J.O.P., E.B. CADENA y É.O.B. –todos desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona-, se realiza la audiencia de legalización de cargos, desde julio de 2011.

En la sesión celebrada el 22 de marzo del año que avanza, la magistratura indicó a la F.ía que para dar orden a la presentación de los cargos imputados y formulados a los desmovilizados O.P. y OCHOA BALLESTEROS, iniciara por los delitos comunes a ellos tres, para dar paso luego a los cometidos entre CRISTIAN y ÉDGAR OCHOA, continuara con los perpetrados entre CRISTIAN y ÓMAR; y por último, aquellos por los que tuvieran que responder entre ÉDGAR y ÓMAR OCHOA; escenario en el cual la F.ía inició con una lista de ocho delitos.

Frente a dicha situación, la representante del Ministerio Público –antes de que se legalizara algún cargo- en coadyuvancia con un representante de víctimas y con el defensor de uno de los postulados, solicitó proferir sentencia por tales hechos hasta ahora enunciados.

En la misma diligencia, la F.ía se opuso a tal solicitud elevada por la Procuradora, aduciendo que no existe norma con fundamento en la cual se pueda ordenar la ruptura de la unidad procesal en los términos planteados por la representante de la sociedad, pues tal decisión sería ilegal; además, que no sería justa con las víctimas del resto de los muchos casos por los que deben responder los desmovilizados, ya que eso sería retrasar su expectativa por atender judicialmente unos hechos antes que otros.

En cambio, solicitó acumular a la actuación adelantada contra los mencionados desmovilizados, las que cursan en contra de C.R. (encargada de las finanzas) y H.G.S. (comandante del frente Resistencia Tayrona), aduciendo que entre todos debían responder por los mismos hechos, en tanto existe comunidad fáctica y probatoria, y así, al tramitar bajo un mismo proceso la totalidad de los delitos imputados a los mencionados desmovilizados se imprimiría celeridad al proceso transicional; invocando como sustento jurídico, los artículos 62 de la Ley 975 y 51 de la Ley 600 de 2000.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia calendada el 4 de junio siguiente el a quo rechazó la petición formulada por la procuradora judicial en torno de la ruptura de la unidad procesal y la emisión de la condena parcial, ordenando la acumulación solicitada por la F.ía.

Apoyó la primera decisión, esto es, la de negar la sentencia parcial, en que aún no hay pronunciamiento sobre los ocho delitos que presentó la F.ía para legalización de cargos, además, que los mismos guardan conexidad con otros que están a la espera de ser puestos a consideración de la S. para los mismos efectos, aunado a que no se observa causal alguna de ruptura de la unidad procesal que persigue el Ministerio Público, dado que la situación analizada no corresponde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 975 de 2005, ni con lo señalado en los distintos eventos previstos en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004; y finalmente, en que no se puede garantizar la celeridad para unas víctimas a costa de la verdad, justicia y reparación integral de la gran mayoría de ellas.

A su vez, ordenó la acumulación pedida por la F.ía aduciendo la existencia de comunidad de prueba, identidad de las circunstancias registradas en varios de los episodios relatados por el ente acusador y por tanto la influencia recíproca entre ellos, lo cual documentó el Tribunal al cotejar los hechos y concluir que por los menos 32 de los que la F.ía pretende legalizar son comunes, y por esa vía encuentra coherente afirmar que existe la conexidad necesaria para ser tramitados bajo el mismo proceso, exigida por el numeral 4ª del artículo 51, de la Ley 906 de 2004 a fin de disponer la acumulación pretendida por la F.ía, más aún si se tiene en cuenta el ejercicio de contextualización del Frente Resistencia Tayrona realizado por la F.ía entre los meses de julio y diciembre del año anterior ante la misma S.; aunado a la gran importancia de que en el proceso se cuente con la participación de su comandante, H.G.S., para establecer la verdad de algunos de los hechos aceptados por los otros desmovilizados, cuyos designios fueron dispuestos por él, y cuya financiación fue coordinada por C.R., siendo su procesamiento conjunto la mejor forma de responder a los fines de la Ley de Justicia y Paz.

LA APELACIÓN

No obstante que el recurso fue interpuesto por varios sujetos procesales, incluido el representante del Ministerio Público quien al final desistió, la impugnación sólo le fue concedida a la defensora de C.R., así como a quien atiende los intereses de O.M.O.B., C.J.O....P.Y.E.B. CADENA.

La defensora de la desmovilizada C.R., solicitó modificar el numeral segundo de la decisión apelada, aduciendo que no se encuentra probado que los hechos formulados a su defendida guarden conexidad con aquellos por los cuales deben responder los demás ex miembros del Frente Resistencia Tayrona; y que si bien es cierto también perteneció a dicha organización, su actividad ilícita fue la de comandante financiera, lo que por sí solo no basta para la acumulación decretada. Concluyó solicitando la revocatoria de la acumulación cuestionada porque los cargos formulados a su defendida no guardan relación con los de los demás.

A su turno, el defensor público de O.M.O.B., C.J.O....P.Y.E.B. CADENA solicitó revocar el numeral segundo de la decisión apelada, esto es, el relacionado con el decreto de la acumulación, aduciendo que no se acreditó la razón por la cual procedería, ni se indicaron los hechos que se acumularon. Adujo también que la acumulación retrasaría el disfrute de la libertad a la que tienen derecho sus asistidos, luego de haber confesado y permanecido privados de ella durante el tiempo al que se comprometieron; llamando la atención también sobre el derecho de los desmovilizados a que se termine el proceso en su contra; lo cual se lograría más fácilmente si se tramitara de manera individual.

Los no recurrentes:

En el traslado de los recursos a los no impugnantes, varias fueron las posturas esbozadas:

El nuevo funcionario que interviene a partir de esta audiencia en calidad de representante de la Procuraduría General de la Nación –cuyo delegado fue quien solicitó inicialmente la ruptura de la unidad procesal, interpuso el recurso de apelación contra la providencia que la denegó, y quien luego desistió del mismo- solicitó revocar la decisión, argumentando la necesidad de que los delitos sexuales por los que debe responder H.G.S. sean tramitados en audiencias reservadas a fin de proteger la intimidad de sus víctimas; posición a la cual se unieron los representantes de víctimas de la Defensoría del Pueblo, abogados Ó.R.T., quien aduce que no existe conexidad entre los hechos acumulados, luego la decisión debe ser revocada, y S.P., quien destaca lo injusta que resulta tal decisión para las víctimas de los primeros delitos formulados, quienes tendrían que esperar y soportar más incertidumbre en cuanto al tiempo en el cual sus expectativas procesales serían resueltas.

Por su parte, estuvieron de acuerdo con la decisión apelada y por tanto solicitaron su confirmación, los representantes de víctimas, G.M.C., C.E.M. y D.A.Z., así como el defensor del desmovilizado H.G.S. y el F. 9º de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quienes la respaldaron invocando la celeridad procesal.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

Cuestión previa. En el trámite regulado por la Ley 975 de 2005, tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se resuelvan sus expectativas procesales; y la sociedad reclama a la administración de justicia –fiscales y jueces- resultados en relación con la política pública de reconciliación con los grupos armados al...

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