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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34466 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente34466
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 382.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N

Resuelve la S. el recurso de casación, interpuesto por el defensor de J.A.R.M., contra el fallo proferido por la S. Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)[1], el cual revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que había absuelto al enjuiciado por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, motivo por el cual, lo condenó a 48 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

H E C H O S

El 15 de marzo de 2005, G.G.T., conducía por el centro de la ciudad de Duitama (Boyacá), el vehículo Renault 4 de placa JID 403 de propiedad de su patrón H.E.F., cuando en la calle 15 con carrera 17, se cruzó el semáforo en rojo; por tal infracción, el policía de movilidad C.V.P. generó en su contra orden de comparendo número 152380005865.

Esa misma tarde, G.G.T., se hizo presente en las instalaciones de la Inspección de Tránsito, donde fue atendido por la secretaria M.I.M.R., que al ver el documento le expresó “que me lo habían hundido hasta los ojos”; sin embargo, lo citó para el otro día, momento en el cual, le entregó la suma de $200.000 de los $250.000 que le dijo debía llevar.

El 17 del mismo mes y año, en la mencionada oficina pública, a las 3:10 p.m., G.T., logró hablar con M.I.M.R., quien le entregó la Resolución No. 152380005865, que lo eximía de responsabilidad contravencional con base en sus descargos y en dos declaraciones de J.N.P. y O.P.S., las que según su inquebrantable denuncia, jamás se practicaron.

La decisión de inocencia fue signada por el I...J.A.R. MORALES[2], como el mismo acriminado lo aceptó y según lo narró el denunciante G......G.T., al exponer que M.I.M.R., “me atendió me hizo firmar la resolución, la firmó [ella] y el Inspector de Tránsito y luego me dijo que pasara a la ventanilla 3 con esa resolución”, donde fue atendido por la Profesional Universitaria de la nombrada oficina, M.B. de Rico, con el fin de reclamar el paz y salvo; funcionaria que se percató de lo siguiente:

PREGUNTADO POR LA DEFENSA: Cuando usted recibió la resolución de manos del señor G.G.T. (sic) por qué se quedó mirándola bastante. CONTESTO:- ‘Por que (sic) ingresé el número de comparendo al sistema y me aparecía que había pagado una cuota, pero como era una resolución exoneratoria la miré detenidamente por que (sic) no me coincidía con nada con lo que el (sic) llevaba y la leí varias veces a ver si había errado en el número de comparendo en la inspección y como el número del recibo era reciente lo busqué y me dí (sic) cuenta que pertenecía a otro comparendo, por eso le pregunté al señor usted ya pagó y el (sic) me dijo si y por eso fue que me di cuenta que estaba mal y procedí a buscar el recibo y encontré que no correspondía al comparendo de la resolución exhoneratoria (sic) sino a otro comparendo[3].

Circunstancia por la cual, M.B. de Rico, le comunicó lo sucedido a la doctora H.C.G. por su condición de Secretaria de Tránsito de Duitama y la entrevistó con G.G.T., para entre ellos, poner en conocimiento de lo sucedido ante las autoridades judiciales y disciplinarias.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, calificó el mérito del sumario a favor del encarto con resolución de preclusión, por los punibles de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, puesto que, en opinión del mentado funcionario, no existía medio probatorio alguno que lo incriminara.

2. El 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, revocó la decisión impugnada por la Procuraduría Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, en su lugar, dictó resolución de acusación contra J.A.R.M., por los delitos de concusión y falsedad ideológica.

3. El 7 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, absolvió al inculpado.

4. El 4 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, modificó los numerales 1° y 2° de la decisión recurrida por la Procuraduría Judicial Penal 165, razón por la cual, condenó al inspector de tránsito, a la pena de 48 meses de prisión; como sanción accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, por la consumación del delito de falsedad ideológica en documento público, además, le concedió la prisión domiciliaria.

5. A su turno, la defensa técnica, con base en la impugnación realizada en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia, presentó el libelo, el cual fue admitido por el Despacho e incorporado el concepto del Ministerio Público, pasa la S. a decidir lo que en derecho corresponda.

D E M A N D A

Bajo la égida de la Ley 600 de 2004, artículo 207, el profesional del derecho elevó nueve ataques por vía de casación discrecional contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los cuales se compendian del siguiente modo:

Vía excepcional: indicó el recurrente que el fallo objeto de controversia extraordinaria, vulneró garantías fundamentales como la presunción de inocencia por abandono del principio de in dubio pro reo, incluso, en su sentir, se violentó el debido proceso por una anacrónica valoración del plexo probatorio que hubiese calificado el acto antijurídico elevado contra su mandante como de falsedad material en documento público agotada en ejercicio de sus funciones, ello genera nulidad de lo actuado por vicios respecto a la calificación jurídica en oposición con el punible de falsedad ideológica en documento público por el que fue condenado su prohijado.

Adujo que la jurisprudencia también se puede beneficiar con su tesis al no haber tenido la oportunidad de cavilar sobre la llamada falsedad impropia (material en documento público) frente a la ideológica, pues la decisión del Tribunal, en su concepto, es confusa: “estima como falsedad ideológica la elaboración integral y total de un documento, es decir, el que inventa y crea de manera total, por carecer del ‘facto fuente’ que lo origine, cuando jurídicamente este hecho constituye más bien una falsedad material[4], por ello, se hace indispensable un pronunciamiento sobre el particular.

Cargo principal: Nulidad. Se afirmó en la sentencia recurrida que su prohijado signó un documento público (providencia) sobre hechos procesalmente no ocurridos, pues jamás se realizó la audiencia mencionada para fallar la contravención administrativa: ante esto, M.I.M.R., se acogió a sentencia anticipada por el delito de falsedad documental en calidad de autora, motivo por el cual, en opinión del letrado, para el Tribunal, se creó en su integridad el manuscrito propio de la conducta punible de falsedad material, como así lo avala un tratadista nacional[5].

En sentir del defensor, el Tribunal citó una jurisprudencia[6] para acreditar el punible por el que fue condenado su prohijado, sin que encaje perfectamente la falsedad ideológica porque se alteró un libro de minuta de ingeniería de carácter público para los oficiales de la Armada Nacional –en el texto se anotaron hechos falsos de entrada de combustible-, el cual, no se asimila al caso objeto de análisis.

Si el J.P. plasmó en su decisión que la audiencia de tránsito fue una ficción, en esas precisas circunstancias “no podía existir documento objetivamente apropiado para insertar en él los hechos, manifestaciones, declaraciones, en fin. Por ello, sin la audiencia de sustento, se crearon el documento acta de la audiencia y el documento Resolución consecuente[7], por esa razón, el actuar prohibido, se acopla al delito de falsedad Material en Documento Público, en detrimento de una garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la constitución Nacional y su consecuente yerro en la calificación jurídica.

Así mimo, sostuvo que la secretaria de la Inspección, M.I.M.R., al incluir en el acta de audiencia testigos falsos, asaltó la buena fe de su mandante, con el fin de lograr su rúbrica, lo cual, es un vicio de estructura que desencadena en el de garantía técnica y material, “por la enorme confusión a la que fue sometido en el juicio”: todo esto, en su opinión, configura una falsedad impropia, porque ella produjo dos documentos, acta de audiencia y resolución, sobre un acto procesal jamás realizado[8].

La trascendencia para el letrado está dada por las precedentes argumentaciones, por violación al debido proceso, al derecho de defensa, a las formas propias...

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