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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37965 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente37965
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación Número 37965.

W.R.L.R..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.382



Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de WILSON RENÉ LEÓN RIVEROS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2010, que condenó al procesado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.



Hechos



En el mes de enero de 2005, P.J.M.P., en condición de funcionario del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, presentó denuncia penal contra WILSON RENÉ LEÓN RIVEROS, representante legal de la firma INFOMAP LIMITADA, por haber dejado de consignar los dineros declarados por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente correspondientes a varios períodos de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por valores que ascendían en ese momento a $177’322.000.



Actuación procesal relevante



1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a WILSON RENÉ LEÓN RIVEROS, y el 30 de noviembre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó, en decisión fechada el 25 de enero de 2008.1


2. Rituado el juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, condenó a WILSON RENÉ LEÓN RIVEROS a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $331’612.000, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación.2

3. Apelado este fallo por la defensa, para pedir la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 2 de agosto de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación discrecional, lo confirmó integralmente.3



La demanda



1. Justificación de la casación discrecional



Plantea la necesidad de que la Corte revise la sentencia impugnada para que proteja los principios de investigación integral, prevalencia del derecho sustancial, equidad y justicia, celeridad y eficiencia, y el derecho de defensa. Y adicionalmente, para el desarrollo de la jurisprudencia.



    1. Protección de los derechos fundamentales



1.1.1 Sobre el principio de investigación integral sostiene, apoyado en transcripciones que realiza de jurisprudencia sobre el tema, que el juez de primera instancia se negó a practicar pruebas orientadas a establecer la suerte de los bienes entregados por el procesado a la DIAN en garantía, por sumas superiores a las adeudadas, los cuales, de haber sido rematados, concitarían la extinción de la acción penal por pago.


Explica que el 29 de septiembre de 2006 el procesado suscribió un acuerdo de facilidad de pago con la DIAN, en el que ofreció varios bienes en garantía, razón por la cual se hacía imprescindible averiguar sobre el destino de estos bienes, toda vez que de haber sido rematados en el curso del proceso de cobro coactivo que la DIAN debió adelantar en su contra a raíz del incumplimiento, se imponía cesar procedimiento, porque el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 establece que cuando el agente extingue la obligación por pago o compensación no habrá lugar a responsabilidad penal.


Agrega que el procesado estuvo desprovisto de defensa técnica durante todo el juzgamiento, lo cual determinó que no se pidiera la referida prueba, surgiendo la obligación para el juez de hacerlo, ante el conocimiento que tenía del incumplimiento del acuerdo de facilidad de pago y la falta de defensa técnica, pues era de su resorte agotar los recursos que tenía a su disposición en procura de obtener el recaudo de la prueba.


Argumenta que antes de la celebración de la audiencia pública, el representante de la DIAN allegó un documento que da cuenta del incumplimiento del acuerdo por parte del procesado y de la iniciación de un proceso de cobro coactivo, pero no informa de su estado, no obstante su trascendencia para el juez y los sujetos procesales, y la necesidad de saber qué pasó con los bienes ofrecidos en garantía.


Informa que en la audiencia pública advirtió al juzgador del vicio y solicitó la práctica de la prueba, ante el desconocimiento que se tenía de la suerte del proceso de cobro coactivo, pero el juez la negó argumentando que “la única prueba que podía haber variado el curso del proceso penal, era en la que constara que el procesado había cumplido efectivamente con su obligación de pago, mas no en la que se plasmara una promesa de cumplimiento a futuro de la misma, así esta estuviera respaldada con garantía real”.


Desconoció de esta manera el funcionario, que la prueba que se pedía no era la del acuerdo de facilidad de pago, que ya obraba en el proceso, “sino la constancia de que en el proceso se remataron unos bienes y con ellos se pagó una obligación tributaria penalizada que se estaba juzgando y que no podía proseguirse si se probaba el pago en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2000”.


1.1.2. En el acápite correspondiente al análisis de los principios de “prevalencia del derecho sustancial, equidad y justicia, celeridad y eficiencia, y lealtad”, afirma que de acuerdo con el primero de estos postulado, consagrado en los artículos 228 de la Constitución y 16 de la Ley 600 de 200, en toda actuación judicial debe prevalecer la verdad sobre la forma y la sustancia sobre el formalismo.

Cita y transcribe las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que definen estos principios y regulan la suspensión del proceso penal, como también las del estatuto tributario que consagran el principio de justicia, regulan los acuerdos de facilidad de pago, señalan las consecuencias de su incumplimiento y fijan el procedimiento a seguir para el cobro coactivo, y las del Código Contencioso Administrativo que definen los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad.


Se pregunta, sustentado en estas disposiciones, ¿qué pasa si la administración fiscal en forma negligente se abstiene de adelantar una ejecución hasta su remate, teniendo como garantía bienes que superan con creces el valor adeudado? ¿Puede el juez penal suspender la actuación hasta que no se defina si con los bienes entregados en garantía se satisface la obligación tributaria para definir si hay o no extinción de la acción penal? ¿Debe dejarse este tema al albur de los trámites engorrosos de la administración tributaria y dejar esta carga al contribuyente, quien deberá atenerse a la condena por omisión?

Agrega que en la respuesta a estos interrogantes se hallan involucrados obviamente derechos fundamentales y las formas propias del proceso penal, que resultan conculcados si se opta por la tesis de los juzgadores, según la cual, “así se hubiera requerido a la DIAN iniciara el respectivo proceso coactivo, lo cierto es que ello no...

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