Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38317 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542386

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38317 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38317
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 382

Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentan los defensores de las procesadas Y.M.M.B. y M.F.A. contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

“El origen de la presente causa se retrotrae a la llamada realizada por un residente de la ciudad de Armenia, el 22 de julio de 2003, que alerta a las autoridades de policía sobre un asalto en un cajero automático, éstas al constatar la información suministrada, encontraron a una mujer identificada como M.E.G.G., quien portaba una libreta de apuntes y una tarjeta bancaria internacional del Japón, lo que despertó sospechas entre los custodios del orden, por lo que decidieron remitir la información al Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio en la seccional del Quindío.

“Se inició entonces la correspondiente investigación que tuvo como resultado el despliegue de la operación ‘Sol de Oriente’, que logró desmantelar una sofisticada red de Lavado de Activos en donde estaban involucrados nacionales colombianos que delinquían en la ciudad japonesa de Nagoya, quienes por intermedio de diferentes operaciones a través del sistema financiero enviaban significativas sumas de dinero a personas en Colombia las cuales intentaban ocultar su origen”.

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el doce de agosto de dos mil cinco la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados M.E.G.G. y E.M.H., como presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos agravado (Arts. 323 y 324 de la Ley 599 de 2000), y de ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, M.F.A., G.N.G., C.A.Q.C., M.C.C. DE QUINCHE, K.A.F., N.J.F.R., Y.M.M.B. y Y.L.A.A. por el de lavado de activos (Art. 323 del C.P.), mediante decisión que el 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía 49 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, E.M.H., N.J.F., K.A.A., M.F., C.A.Q. y M.C.C. DE QUINCHE.

1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde, a solicitud de los procesados M.E.G.G., G.N.G., C.A.Q.C., K.A.F. y N.J.F.R., se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con los demás procesados.

Posteriormente, una vez realizada la correspondiente vista pública, el 6 de febrero de 2009 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, M.C.C. DE QUINCHE, M.F.A., Y.L.A.A. y Y.M.M.B., a las penas principales de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos a ellos imputado en la resolución de acusación.

Asimismo, condenó al procesado E.M.H. a las penas principales de 50 meses de prisión y multa en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como cómplice penalmente responsable del delito de lavado de activos – agravado.

1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 10 de agosto de 2011, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.

1.5.- Contra el fallo del Tribunal, los defensores de las procesadas M.F.A. y Y.M.M.B., así como la procesada ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, pero sólo los defensores de las dos primeras presentaron la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no sucediendo igual en relación con la última de las mencionadas, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal.

2.- LAS DEMANDAS

2.1.- A nombre de la procesada Y.M.M.B..

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo al principio in dubio pro reo.

Sostiene que el Tribunal incurrió en dicho tipo de desacierto, al inferir indicios de responsabilidad penal en contra de la procesada M.B..

Después de traer a colación jurisprudencia de la Corte en relación con el ataque en casación de la prueba de indicios, y de transcribir apartes de la sentencia proferida por el Tribunal, manifiesta que de la argumentación contenida en el fallo “se puede identificar de manera clara y precisa la existencia de trece premisas de las cuales solamente de dos de ellas efectuó alguna inferencia, pues de las otras doce premisas olvidó hacer el respectivo razonamiento, pasando simplemente, a renglón seguido, a efectuar la valoración probatoria, valoración que, valga resaltar, recoge de manera exacta lo mismo que dicen las catorce premisas, incurriendo (sic). Premisas e inferencias las cuales a la luz del principio de la lógica de razón suficiente, principio de identidad y reglas de la experiencia, no es razonable predicar e inferir en grado de certeza, por falta de razón suficiente, repito que YOHANA tuviera conocimiento de la procedencia ilícita subyacente que existía del dinero que fue consignado por su compañero sentimental alias ‘“P. y su amigo ‘S.’, y que llevó al Tribunal a hallarla responsable del delito de lavado de activos con base en criterios de responsabilidad objetiva”.

Seguidamente, a partir de transcripciones parciales de algunos segmentos de la sentencia de segunda instancia, denominados por el casacionista indicios primero a decimotercero, respecto de once de los cuales manifiesta que “el Tribunal no hace inferencia alguna”, sostiene que el Ad quem ha debido decir que del hecho cierto de la condena que pesa contra M.Z., por el delito de hurto simple, “no se puede inferir el indicio de aptitud para delinquir” y menos en contra de la procesada M.B., “so pena de desconocer la máxima de la experiencia que nos señala que la responsabilidad penal es personalísima, en tanto quien tiene en su contra el antecedente penal referido es M.S. y no la acusada”.

Anota que en su criterio el Tribunal ha debido decir que del hecho cierto que en contra de S.D.T. se tramite en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali un proceso por el delito de falsedad material en documento público y en Japón otro por el delito de homicidio en grado de tentativa, una infracción a la ley de control de posesión de armas de fuego y espada, y además se le haya deportado y prohibido el ingreso a territorio nipón, no se puede inferir indicio de aptitud para delinquir y mucho menos de responsabilidad penal en contra de su representada a riesgo de quebrantar los principios de identidad y de razón suficiente, en tanto dichas circunstancias se predican de TORO BUSTAMANTE y no de la acusada.

Del mismo modo, considera que el Tribunal ha debido decir del hecho de que S.D. TORO haya sido vinculado a la presente actuación y aceptado cargos por el delito de lavado de activos agravado, no se infiere indicio de aptitud para...

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