Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35194 de 24 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542458

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35194 de 24 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Espinal
Fecha24 Agosto 2012
Número de expediente35194
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 318

Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil doce.

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de A.B.C. y G.L.A.P., reconocidos como parte civil en esta actuación, contra la sentencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Espinal, que confirmó la condena dispuesta en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de S., Tolima, contra J.E.S.A. y C.G.S., por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

En la sentencia recurrida fueron resumidos de la siguiente manera:

“En horas de la mañana del 18 de agosto de 2003, sobre la vía conocida como la variante Espinal-Melgar, colisionaron los automotores de placa FEA-568, afiliado a la empresa ‘INCUBACOL’ y SYQ-056 adscrito a la transportadora de servicio público intermunicipal ‘PURIFICACIÓN’, conducidos por J.E.S.A. y CARLOS GARZÓN SIMBAQUEBA respectivamente, en este accidente resultaron lesionados O.S.A., J.L.M.M., O.S.L., GLORIA LUCÍA ALCALÁ, A.F., D.C.O., J.S., AURORA AROCA RAMÍREZ, I.G.R., L.F.S. y GABINO ISRAEL INFANTE MIRANDA.[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

Con ocasión de los hechos referidos se dispuso apertura de la investigación el 8 de noviembre de 2004[2], siendo vinculados mediante diligencia de indagatoria los implicados J.E.S.A.[3] y C.G.S.[4].

La Fiscalía 5ª Local de Espinal dictó en su contra resolución de acusación el 29 de septiembre de 2006[5] por el punible de lesiones personales culposas, decisión que confirmó la Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de marzo de 2008[6].

Cumplido el trámite del juicio el Juzgado Promiscuo Municipal de S., el 18 de marzo de 2009[7], les impuso la pena principal de un año de prisión y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En forma accesoria, la prohibición de conducir vehículos automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el término señalado.

La decisión, protestada por el defensor del señor S.A. y la parte civil, fue confirmada con la sentencia que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Espinal el 23 de marzo de 2012[8], siendo recurrida de modo extraordinario por el apoderado de las víctimas A.B. y Gloria Lucía Alcalá.

DEMANDA DE CASACIÓN

En el escrito correspondiente el recurrente luego de resumir los hechos y la actuación procesal, propone la siguiente causal de casación:

“Censuro la sentencia con base en la violación a la garantía del derecho fundamental al debido proceso por medio del artículo 29 de la Constitución Nacional porque existe quebrantamiento de la ley sustancial que proviene de error de hecho por falso juicio de identidad y reconocimiento a los titulares de la acción civil de que trata el artículo 45 y s.s. de la Ley 600 de 2000.”

En la fundamentación del cargo afirma que el juzgador de segunda instancia no valoró el examen practicado a las víctimas por un fisiatra particular e ignoró que el señor B.C. presenta trauma en tejido blando, molestia en el hombro y dolor en el antebrazo, aunque sin secuelas probables, y la señora G.L.A.P., afectaciones en el hombro derecho que le limitan el movimiento, susceptibles de corregir a través de la cirugía correspondiente.

El sentenciador consideró únicamente el dictamen de medicina legal. Tergiversó y no tuvo en cuenta otras pruebas que acreditaban ‘el justo reconocimiento de los perjuicios para las víctimas del delito’.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El texto de la demanda, desprovisto del rigor lógico y argumentativo con el que se deben presentar los cargos propios de las causales de casación, pone de presente que su objeto apunta, exclusivamente, a la indemnización de perjuicios, en tanto el actor considera que lo decidido sobre el particular en las instancias resulta insuficiente para reparar los daños ocasionados a las víctimas que representa.

Por consiguiente, le correspondía al recurrente formular su propuesta bajo la preceptiva contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “Cuando la demanda tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.”

Estos presupuestos de postulación fueron ignorados por el actor, en tanto ni siquiera refirió la cuantía de su pretensión con el fin de acreditar que le asiste interés para recurrir, teniendo en cuenta que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 592 de 2000 dispone: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes…”

El censor no señala el monto de la pretensión económica ni precisa cuál fue el valor finalmente reconocido en la sentencia. Tampoco indica la diferencia que pudiera existir entre las partidas, con el fin de demostrar que la cuantía del agravio supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos...

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