Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26545 de 18 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552542726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26545 de 18 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha18 Julio 2006
Número de expediente26545
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 26545

Acta No. 50

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.N.U. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES


La hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER, con el fin de que fuera condenada a pagarle la cesantía, reajuste de salario, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por mora, indemnización por no depósito oportuno de cesantías, reintegro de sumas retenidas o descontadas ilegalmente, indexación y los conceptos ultra y extra petita, aduciendo para ello, en suma, que prestó sus servicios personales a la demandada, “mediante contratos escritos” (folio 15), del 21 de febrero de 1994 al 31 de julio de 2001, cuando “fue despedida sin justa causa” (ibídem); que se desempeñó como ‘Coordinadora de Mercadeo y Publicidad’ con un último salario de $831.029,00; y que hasta el mes de enero de 1998 no le reconoció prestaciones sociales ni le brindó la seguridad social, “ya que se les efectuaban contrataciones fuera de ley” (ibídem), y sólo a partir de ese mes se las reconoció pero le disminuyó el salario mensual.



La CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER, al contestar, no aceptó los hechos en la forma como fueron expuestos por la demandante y en su defensa adujo que ésta le prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios hasta la terminación del año escolar de 1997 devengando honorarios “de conformidad con la ley 30 de 1992, en su artículo 106 (folio 88), por lo que no tenía derecho a los conceptos laborales que reclama; y partir del 1º de enero de 1998 por contrato de trabajo hasta el día de su terminación, habiéndole sido pagadas todas sus acreencias laborales. Además, que la despidió “por haber abandonado el trabajo a partir del primero de marzo de 2001, fecha desde la cual dejó de presentarse a sus labores sin la existencia de una causa justificada, sin que ella hubiera roto el vínculo laboral y sin informar a la empresa la causa de su ausencia” (folio 86). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘pago’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘compensación’ (folios 95 a 96).



Por fallo de 24 de marzo de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada “de todos los cargos impetrados en la demanda” (folio 211), decisión que apelada por la demandante fue confirmada por el superior, mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, con base en la prueba distinguió que “existieron dos tipos de vinculación entre las partes, una por contrato de prestación de servicios profesionales desde el 21 de febrero de 1994, hasta diciembre de 1997, dándose interrupciones anuales entre los mismos y otro en virtud del contrato de trabajo (fl 24) por medio tiempo” (folio 9 cuaderno 2); y que “la última suma recibida por carácter de honorarios en 1997 fue de $552.0000,oo y el primer salario devengado en enero de 1998 fue de $610.000,oo” (ibídem), aseveró que “no le asiste razón a la demandante cuando afirma que con el cambió de modalidad de contrato disminuyeron los ingresos, puesto que la suma fue aumentada de un año a otro en $58.000, no prosperando por tanto las pretensiones referentes al incremento salarial” (ibídem).


Negó el pagó de las cesantías anteriores al 3 de diciembre de 1998, porque en relación con ellas “opera la prescripción” (ibídem), habida consideración que “si bien es evidente que los contratos de prestación de servicios fueron un disfraz de verdaderas relaciones de trabajo entre las partes, las prestaciones que allí se hubieran podido originar están cubiertas por la prescripción legalmente declarada” (ibídem).


Las cesantías causadas con posterioridad a esa data las encontró “efectivamente consignadas a un fondo como lo ordena la ley (fls 71 a 75)” (ibídem), salvo las de 2001, las cuales fueron pagadas directamente a la trabajadora, “conforme a la liquidación de prestaciones sociales obrantes(sic) al folio 12” (ibídem). Por lo dicho, concluyó que “no hay lugar tampoco a la indemnización moratoria” (folio 10 cuaderno 2).


Encontró, que no existió en realidad la causal de ‘abandono del cargo’, que la demandada había consignado en “la carta de despido calendada el 27 de marzo de 2001” (folio 11 cuaderno 2), por no existir la misma en el artículo 62 del C.S.T., conforme lo “ha establecido la jurisprudencia” (ibídem) –para lo cual transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 27 de septiembre de 1985-, la verdad era que se podía “equiparar la ausencia de la demandante al cargo, luego de las reclamaciones ante el desacuerdo de la asignación de nuevas funciones académicas, como una renuncia irrevocable pues ciertamente la actora no aceptó las condiciones que se le ofrecía(sic) (fl 4)” (ibídem), de suerte que, como “la trabajadora dejó de asistir a su sitio de trabajo a partir del 12 de febrero de 2001” (ibídem), se imponía concluir que “desde esa fecha operó la renuncia de la actora, antes de que se enviara la carta de despido que no tiene efectos legales, pues sobrevino a la renuncia de la actora a su cargo” (folio 12 cuaderno 2). En otros términos, “no puede hablarse como se hizo en la demanda, de despido, pues se ha demostrado que lo que operó en el sub examine fue la renuncia por parte de la actora al cargo que venía ejerciendo” (ibídem).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, G.N.U...

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