Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38665 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552542846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38665 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente38665
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicado 38665

Acta Nº 34

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)

Se resuelve el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2008, en el proceso que adelanta en su contra L.T.N..

ANTECEDENTES

L.T.N. demandó al INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que sea condenada a pagarle “lo que le resulte a deber por concepto de: Salarios dejados de pagar, primas, vacaciones, intereses sobre las cesantías, cesantías, indemnización por despido injusto, salarios moratorios y costas del proceso, todos los derechos con indexación”

El soporte fáctico de las pretensiones lo hizo consistir en los servicios que prestó en la clínica U.P.I., de propiedad del ISS, desde el 15 de febrero de 1998, hasta el 8 de abril de 1999, cuando fue despedida, sin el pago de la correspondiente indemnización. Que devengó un salario mensual de $1.349.848.oo, no pagados por el lapso servido entre el 1º de marzo y el 8 de abril de 1999, como tampoco le ha sido sufragado lo causado por primas de servicio y navidad, vacaciones, cesantías, ni sus intereses. Agotó la vía gubernativa.

Respecto de los hechos de la demanda, el apoderado designado por el ISS manifestó “(…) a Su Señoría que mi representado no adeuda suma alguna al actor por ningún concepto, éste fue claro en ello al responder el escrito mediante el cual se dice haber agotado la vía gubernativa; no obstante me atengo a lo que en el curso del proceso se llegare a probar”.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó “INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE, INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE FORMA EN LA DEMANDA”; y pago de lo que se considera deber, falta de causa, compensación, y prescripción. (fls. 11 y 12)

El 7 de julio de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al demandado de todas las pretensiones, e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 28 de agosto de 2008, revocó la absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a pagar a la accionante “la suma de $391.023 por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva”. También, dispuso el pago de salarios moratorios, a razón de $8.197.oo diarios, desde el 1º de marzo de 1991, hasta el pago efectivo de las condenas.

De la documental recaudada en el desarrollo de la inspección judicial, el ad quem dedujo que la demandante había prestado servicios al ISS, como supernumeraria “Del 1 al 31 de marzo, 4 al 31 de mayo, 23 de junio al 11 de julio, del 1 al 31 de agosto, del 1 al 30 de septiembre, del 1 al 31 de octubre y del 3 al 30 de noviembre de 1998, y finalmente del 1 al 28 de febrero de 1999, lo que arroja un total de 222 días laborados al servicio de la demandada”. Como quiera que no halló demostrado el monto de lo que denominó “supuesto salario”, promedió los ingresos de todo el tiempo servido, y obtuvo la cuantía de $245.911.oo. Expuso luego que:

“Con estos presupuestos extraídos del escaso acervo probatorio, la Sala considera que fundamentan una decisión condenatoria en contra del ISS atendiendo principalmente su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, en virtud del cual la ley ha establecido que sus servidores son trabajadores oficiales y que solo por excepción pueden ser empleados públicos, carga que le correspondía demostrar a la entidad, sin que ello ocurriera dentro del proceso, entonces fácil es concluir que si la misma demandada certificó la prestación del servicio y no demostró la condición diferente a la de trabajador oficial es porque en esa categoría debe ubicarse la condición de demandante.

A propósito de la condición de supernumerario en que se escuda el ISS, no es de recibo que una definición que no es de carácter legal pueda ser modificada por los contratantes de la convención colectiva para desconocer el mínimo de derechos de los trabajadores, porque ello conlleva al desconocimiento de las propias normativas constitucionales, y menos aún cuando se invoca la situación convencional pero no se aporta dicho instrumento para ser verificado dentro del juicio como fuente de obligación contractual y como quiera, que esa convención colectiva de trabajo brilla por su ausencia en el plenario, no queda otro camino diferente al de desestimar el argumento defensivo de la demandada, procediendo de esta forma a liquidar con los datos de que se dispone, los mínimos derechos que de la relación laboral probada emergen a favor de la demandante. Así:

Auxilio de cesantías por $151.625.00

Intereses a las cesantías por $12.131.00

Primas de navidad por $151.645.00

Vacaciones por $75.822.00

M. lo que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en materia de indemnización moratoria, que su imposición no es automática, y dado que, según el ad quem, "en este caso no hay duda que el lSS conoce perfectamente la condición jurídica que ostenta y las relaciones que rigen por mandato legal frente a sus servidores, por lo tanto no es una actuación de buena fe el pretender distraer la atención con figuras como la de los supernumerarios porque como en el mismo argumento de su defensa lo sostiene, en el fondo es una forma de contrato de trabajo para suplir necesidades de personal en corto tiempo, pero que a la postre no dejan de ser relaciones de trabajo con trabajadores oficiales cuya naturaleza no se puede desconocer". Copió un trozo de una sentencia de 26 de junio de 1986, que no identificó por su radicación, con lo cual, consideró suficiente la argumentación para fulminar esta condena, "a partir del 1 de marzo de 1999".

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo concedió el Tribunal, y lo admitió la Corte. En el alcance de la impugnación, manifiesta que "Debe la Corte casar la sentencia impugnada y, en instancia, confirmar la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el de julio de 2004, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido en la demanda por L.T.N.G..

Con dicho propósito, formuló tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Dice que la sentencia del Tribunal infringe directamente "el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y por haber aplicado indebidamente los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 3° de la Ley 41 de 1975 y los artículos 5°, 32 y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978".

En la demostración, asevera que las transgresiones denunciadas son consecuencia de la violación de las normas reguladoras del debido proceso, que corresponden a los artículos 29 de la Constitución Política, 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo, y 305 del ordenamiento adjetivo civil.

Que en la demanda inicial, la demandante afirmó la prestación de servicios en forma contínua, que no fue lo que el ad quem tuvo por demostrado en el proceso, sino que, por el contrario, estimó que durante "lapsos de tiempo distribuidos durante el primer año así: del al 31 de marzo la primera vez, del 4 al 31 de mayo la segunda vez, del 23 de junio al 11 de julio la tercera vez, del al 31 de agosto la cuarta vez, del al 30 de de septiembre la quinta vez, del al 31 de octubre la sexta vez y del 3 al 30 de noviembre la séptima vez, y la octava y última vez en el segundo año del al 28 de febrero", lo que significa que, según el fallo, no fue una sola la relación de trabajo, “sino ocho vinculaciones que dan (folio 93)". Que esa falta de coincidencia entre los soportes fácticos de la demanda, y los establecidos en la sentencia, es suficiente para poner en evidencia que la sentencia es "groseramente ilegal", en tanto viola el derecho fundamental al debido proceso, pues no se observaron las formas plenas del juicio, que en cuanto a la forma y contenido de la demanda introductoria de un proceso, y su contestación, estaban plasmadas en los artículos 25 y 31 del otrora Código Procesal del Trabajo, "y de esas dos disposiciones (--) resultaba que quien era juzgado no podía ser condenado por hechos diferentes a los que habían servido para enjuiciarlo. Que al juez no le está permitido (ni en ese entonces ni ahora) condenar al demandado por hechos diferentes a los discutidos en el juicio resulta de lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se ha mantenido inalterado, salvo la expresión de primera instancia> que la Corte Constitucional juzgó contraria a la Constitución Política.

Que lo acontecido también desatiende el deber de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y añade que el juez de la alzada no se percató que, en cuanto a la expresión "cuando la vinculación del personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR