Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28676 de 26 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552543066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28676 de 26 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Febrero 2007
Número de expediente28676
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T.G.

R.icación No. 28676

Acta No.11

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).


Se define el recurso de casación interpuesto por PEDRO ÁNGEL MARTÍN SABOGAL contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.



ANTECEDENTES

El accionante solicitó la declaración referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se terminó por decisión unilateral e injusta del Instituto, después de 10 años de servicios, con violación del trámite legal y convencional, circunstancias que, dice, llevan a la declaración de ser nulo y sin efectos el aludido despido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; por lo tanto, pidió su reintegro al cargo de “Conductor Código 620, grado 01 o como se le denomine en la actualidad o a otro de igual o superior categoría y remuneración”, con el pago indexado de los salarios, primas bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y “demás acreencias legales y convencionales, con los incrementos causados” y se declare la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad. En subsidio del reintegro reclamó en forma indexada la indemnización convencional por despido, la pensión sanción; “los salarios y demás emolumentos laborales entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos”, la reliquidación de las prestaciones, sanciones, indemnizaciones y cotizaciones; también, “la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria”.


Entre los hechos, base de las pretensiones, se encuentran los referentes a que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido, tal cual lo dispone el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 expedido por el Concejo de Bogotá, que identifica a los servidores del Instituto demandado como trabajadores oficiales, excepto el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división; aquella categoría general se ratificó en los Acuerdos 21 de 1897 y 17 de 1996; el 17 de abril de 2001, el accionado presentó un plan de retiro, al cual debían someterse los trabajadores, porque de lo contrario, eran despedidos, caso del demandante y de muchos trabajadores, motivo por el cual se configuró un despido colectivo, que conduce a la nulidad e ineficacia de la finalización del contrato; su salario fue de $585.177, más auxilio de transporte y alimentación; la demandada le pagó la indemnización convencional; el literal b del artículo 30 del convenio colectivo, prevé que el despido solamente procede cuando exista justa causa; además, en el precepto 55 se establece que debe adelantarse un procedimiento previo, el cual omitió la empleadora; la reestructuración de la entidad no es causa justa para terminar los contratos, a más que se decidió sin aprobación de la junta directiva, y sin previo concepto de la Función Pública.


El Instituto accionado aceptó los supuestos de hecho referentes a la duración de la vinculación laboral, la suscripción del contrato a término indefinido -en cumplimiento del Acuerdo 4 de 1978-, y el salario devengado; adujo que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo; que la jurisdicción ordinaria no es competente para declarar, en la forma pretendida por el actor, una categoría que no le corresponde, por ser empleado público, amén de que no se le aplican las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de las obligaciones pretendidas (folios 21 a 26).


Mediante la sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al Instituto accionado y le impuso las costas al actor (folios 517 a 526); el apoderado de éste solicitó, sin éxito, adición de dicho fallo (folios 545 a 547).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación interpuesta por el demandante, la definió el ad quem, mediante la decisión acusada, que confirmó la de primera instancia (folios 556 a 562); el juzgador no accedió a la solicitud del mismo apoderado de dictar sentencia complementaria (folios 567 y 568).


El sentenciador estableció que la controversia versó sobre la naturaleza jurídica del vínculo y, para definirla, señaló que el ente demandado fue creado mediante Acuerdo 4 de 1978, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (folios 72 a 75), categoría vigente, puesto que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo por el Consejo de Estado (folio 76). En su apoyo copió apartes de la sentencia 12398, la cual, dijo, fue dictada en un proceso contra el Instituto de Cultura y Turismo, en la que se aplicó la sentencia de constitucionalidad C-484 del 30 de octubre de 1995; se refirió a esa decisión de inexequibilidad parcial del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y aseguró que allí se explicó que los establecimientos públicos no pueden precisar las actividades que pueden desarrollar los trabajadores oficiales, por ser competencia del legislador; luego, y por virtud del principio de unidad normativa, indicó que dicho pronunciamiento se extendía a los establecimientos del nivel territorial, en los cuales, sus servidores son empleados públicos, salvo que se demuestre el desempeño en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.


Expuso que el accionante ejerció el cargo de conductor (folio 42), sin que las actividades desplegadas se enmarcaran en la reseñada excepción. Agregó que el cambio de naturaleza de la vinculación laboral no requiere del consentimiento del servidor, según sentencia del 19 de septiembre de 1985, que en el aparte pertinente transcribió.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, lo admitió la Corte, ante la cual propone la casación de la sentencia acusada, y que, en instancia, se revoque la proferida por el a quo, para “en su lugar, al tener al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte como una empresa industrial y comercial, declare la existencia del contrato de trabajo y su violación por terminación unilateral sin justa causa, después de más de 10 años”, y se proceda en la forma indicada en la demanda inicial. De los tres cargos formulados, se analizarán conjuntamente los dos finales que se dirigen por la vía directa.


PRIMER CARGO

Denuncia la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 125 del 1421 de 1993, “en relación” con el 42 de la Ley 11 de 1986 y “en concordancia” con los artículos 1, 8, y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 al 4, 19, 20, 27, 47 a 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2615 de 1946; del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 8, 10, y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C. C; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C.P.; 66 y 76 del C.C.A.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248 a 250, 252, 285 y 305 del C.P.C.; y 60, 61, 66 A y 77 del C.P.T.S.S., “dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. Denuncia los siguientes errores de hecho:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que es una Empresa Industrial y Comercial de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá.

2) Dar por...

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