Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5971 de 29 de Noviembre de 2001
Sentido del fallo | DECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | 5971 |
Número de sentencia | 5971 |
Fecha | 29 Noviembre 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5971
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados ERNESTO, Y., CECILIA y B.P.C. en su condición de herederos determinados del causante E.J.M.P.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, el 12 de diciembre de 1995, dentro del proceso ordinario promovido por A.G. contra los recurrentes y herederos indeterminados.
1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de G., A.G. demandó a los impugnantes para que previo el trámite del proceso ordinario, se declarara en sentencia que la demandante es hija extramatrimonial de Ernesto Josué María Pabón Peláez, ya fallecido, y Rosa María Galindo. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que tiene derecho a “recoger” su legítima dentro de la sucesión del causante mencionado, en concurrencia con los demás herederos de igual derecho. (fls. 5 al 8, c.1).
2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:
2.1. Fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales realizadas entre Ernesto Josué María Pabón Peláez y R.M.G., nació la demandante el 17 de julio de 1929. Tales relaciones fueron conocidas por los allegados a la pareja, sus parientes y demás relacionados.
2.2. Hasta la fecha de su muerte el causante mencionado siempre trató a la demandante como su hija, frente a su familia y extraños.
3. Los herederos determinados al descorrer el traslado de la demanda, además de negar todos los hechos, se opusieron a las pretensiones (fls. 21 y 22, ib.). Por su parte, la curadora ad litem designada en representación de los herederos indeterminados, dijo no resistir a las pretensiones de la actora, siempre y cuando se demostraran los supuestos fácticos en los cuales ellas se apoyan (fl. 38 y 39, ib.).
4. La primera instancia culminó con sentencia del 14 de marzo de 1995 (fls. 82 al 89, ib.), mediante la cual el a quo dio despacho favorable a las pretensiones.
5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, mediante fallo del 12 de diciembre de 1995 (fls. 35 al 61, c.5).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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