Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6113 de 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552543158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6113 de 29 de Noviembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6113
Número de sentencia6113
Fecha29 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).




Referencia: Expediente N° 6113



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS frente a HUMBERTO EDGAR CORRALES RESTREPO y “CALZADO GILMONT LIMITADA”.



ANTECEDENTES



1.- Por demanda presentada el 25 de agosto de 1993, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el señor J.O.O.V., actuando para la comunidad formada por él y los señores L.A., C., Jaime Arturo, N.C., C.M., G.L., T.A. y R.D.O.V., solicitó que con citación de H.E.C.R. y de la sociedad comercial "Calzado G.L..", a quienes señaló como demandados, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


"PRIMERA PRINCIPAL.-

Que se condene solidariamente y como coculpables a H.E.C.R. propietario del establecimiento de Arrendamientos Nutibara, en su calidad de mandatario de los comuneros y a la sociedad Comercial Calzado G.L., representada legalmente por Carlos Elías Giraldo Montoya a pagar a la comunidad mencionada antes, la suma aproximada de setenta millones ($ 70.000.000.oo) de pesos moneda corriente o la suma que se logre probar en el proceso, debidamente indexada al momento de la sentencia y concerniente a los perjuicios que se irrogaron a mis poderdantes compuestos por daño emergente y lucro cesante.


“PRETENSION SEGUNDA: (Acumulada como subsidiaria primera eventual)


“Que se condene a H.E.C.R. a pagar setenta millones de pesos m.l. ($ 70.000.000.oo) aproximadamente, a lo (sic) que se logre probar en este proceso, concernientes a los perjuicios padecidos por la comunidad para la cual reclama mi mandante, mis mandantes (sic), por haber incurrido en culpa en el desempeño de su gestión como mandatario, comisionista, responsabilidad contractual. Debidamente indexados al momento de la sentencia.


“PRETENSION TERCERA: (Acumulada segunda subsidiaria eventual)


“Que se condene a C.G.L. representada por su gerente Carlos Elías Giraldo Montoya a pagar a la comunidad descrita en los hechos de esta demanda, la suma de setenta millones de pesos ( $ 70.000.000.oo) aproximadamente o lo que se logre probar en este proceso, por haber incurrido en responsabilidad extracontractual art. 2356 del C.C. ocasionando perjuicios a los comuneros. La suma anterior será debidamente indexada al momento de la sentencia.”


2.- La parte actora apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:


a.- El demandante, O.O.V., y los demás comuneros en nombre de quienes éste actúa, L.A., C., J.A., N.C., C.M., G.L., Tulia Alcira y R.D.O.V., celebraron mandato comercial con H.E.C.R., dueño del establecimiento de comercio "Arrendamientos Nutibara", confiándole la administración del inmueble de su propiedad.


b.- Humberto Edgar C.R., en desarrollo de tal contrato, arrendó el 2 de abril de 1992 el local identificado con el número 73-41 de la carrera 45 de Medellín, que forma parte del inmueble cuya administración se le delegó, a C.G.M., para la sociedad "Calzado G.L..", con el fin de destinarlo al establecimiento de comercio "Calzado Gilmont".


c.- Dicha sociedad utilizó el local en la producción de calzado de suela de caucho vulcanizado y moldeado; almacenamiento, al por mayor, de materias primas inflamables para zapatería, tales como thiner, pegantes y otros, de naturaleza igualmente inflamables; y para ofrecer al público, por medio de aviso externo, el servicio de "screen". Esas actividades ocasionaron gran contaminación ambiental por gasificación, produciendo malos olores y, por ende, afecciones respiratorias y ardor en los ojos de las gentes del vecindario.


d.- "Calzado G.L.." hizo mal manejo de los elementos con los que trabaja, pues desconoció normas de seguridad y los empleó irresponsablemente; utilizó indebidamente las instalaciones eléctricas; ocultó información a las autoridades del municipio sobre sus actividades peligrosas; guardó vehículos, tales como motos, automóviles y camionetas dentro de sus instalaciones; almacenó aceites y combustibles para su planta eléctrica y para los mismos vehículos, en canecas de 90 centímetros de altura por 60 centímetros de ancho; guardó canecas de cinco galones llenas de gasolina, a solo cincuenta centímetros de distancia de la planta generadora de energía; quemó en una oportunidad las instalaciones eléctricas junto con el contador; produjo repetidamente saturación de gases en el ambiente; incrementó la carga instalada de energía eléctrica por encima de la contratada; cambió medidores bifilares por trifilares, contraviniendo normas administrativas. Esta adecuación desviada fue descubierta y le ocasionó sanción administrativa, que se le impuso por Resolución 13.307 de 29 de agosto de 1992, comunicada por oficio 423669 de 26 abril de 1993.


e.- La estampación por "screen" requiere de la utilización de materias primas altamente volátiles e inflamables, especialmente de varsól, que se evapora fácilmente; la mezcla de tales partículas volátiles con las demás provenientes de las otras materias primas, generan usualmente graves consecuencias tóxicas en el ambiente, que exigen techos altos y lugares con gran ventilación, medidas técnicas también burladas. De otro lado, para proporcionar la termo-fijación eléctrica requerida, la sociedad demandada empleaba unos hornos de altas temperaturas, que demandaban enormes consumos de energía eléctrica; cuando se estampa de tal manera, es prohibido fumar en el ambiente, usar cualquier herramienta que produzca chispas, o servirse de instalaciones eléctricas defectuosas y es obligatorio el uso de extintores de incendio. "En conclusión, las actividades desarrolladas por Calzado Gilmont Ltda. eran ACTIVIDADES PELIGROSAS y PROHIBIDAS para ser desarrolladas en ese local y lugar precisos".


f.- Humberto Edgar C.R., dueño de "Arrendamientos Nutibara", incumplió las obligaciones del mandato, pues no verificó o vigiló la destinación que al inmueble arrendado se le estaba dando, o si se percató del peligro, violó toda regla de prudencia, por no haber previsto el riesgo creado para el mandante y por no haber exigido al arrendatario, por lo menos, que tomara un seguro que cubriera eventuales daños por la actividad peligrosa. Adicionalmente no vigiló el cumplimiento de las normas municipales sobre zonificación, ubicación y parámetros de funcionamiento de establecimientos de tipo industrial. En resumen, C.R. arrendó para el ejercicio de una actividad peligrosa y prohibida, extralimitando el mandato.


g.- Estos hechos condujeron a que el 29 de agosto de 1992 explotara la fábrica de calzado, ocasionando la muerte de N.S.O., la hospitalización por varios días de la madre de ésta, C.O., pérdidas materiales en ocho residencias colindantes y graves daños materiales en todo el inmueble de propiedad de la comunidad de la cual hace parte el accionante, respecto de los cuales anuncia documentos fotográficos tomados, unos, cinco días después del siniestro y, otros, durante el período de reconstrucción del inmueble, avaluados, en definitiva, así: daño emergente en $63.000.000.oo y lucro cesante en $1.320.000.oo respecto del inmueble marcado con el No. 73-41; $380.000.oo, respecto del inmueble marcado con el No. 73-47, apartamento 302; $1.100.000.oo, respecto del inmueble marcado con el No. 73-45; y $150.000.oo y $90.000.oo mensuales, respectivamente, en relación con los inmuebles marcados con los Nos. 73-39 y 73-43, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda, se hallaban aún destruidos.


3.- La demanda fue admitida por auto del 2 de septiembre de 1993 y notificados los contradictores de la misma, en tiempo oportuno, le dieron respuesta, así:


a.- "Calzado G.L.." admite como ciertos un buen número de hechos, niega otros y señala en cuanto a los restantes, que deben probarse; se opone a las pretensiones de la demanda; y pide pruebas.


b.- Humberto Edgar C.R., en síntesis, acepta la celebración del contrato de mandato a que se refiere la demanda con el actor, sin reconocer que éste actuara en nombre de los otros comuneros, como quiera que él se...

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