Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42153 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543414

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42153 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente42153
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G........M.

Aprobado Acta N° 336.

B.D., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Examina la S. las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de J.M.S.B. con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de junio del año en curso, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma sede el 12 de febrero anterior que lo absolvió del delito de lesiones personales culposas, para en su lugar condenarlo por esta infracción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente forma:

“Ocurrieron en jurisdicción del municipio de Cali, el cinco (5) de febrero del año dos mil ocho (2008), a la hora aproximada de las doce del día, más exactamente en la carrera 4 oeste No. 15T-101.

Según se estableció, en la fecha, hora y sitio antes señalado, la señora D.C.T. y su menor hijo J.P.S.C.[1] transitaban por el andén aledaño al sector donde ocurrió el accidente, cuando intempestivamente la camioneta Chevrolet-luv, color habano, placas No. CAK-240, conducida por el aquí procesado, J.M.S.B., fue a dar sobre la acera y atropelló a estas personas, causándoles heridas de consideración en su humanidad, por lo que de inmediato fueron trasladados en un vehículo particular, hasta las instalaciones del Hospital Universitario del Valle”.

Por razón de los hechos anteriores, el 6 de julio de 2010 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali durante la cual la Fiscalía imputó a S.B. el delito de lesiones personales que éste no aceptó.

Posteriormente, el 6 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado como presunto autor del mismo punible (arts. 111, 112-2, 113-2, 114-2, 115-2, 117 y 120 del C.P.)[2], el cual ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho dictó sentencia de primer grado el 12 de febrero de 2013 por medio de la cual absolvió al acusado del cargo atribuido en la acusación.

En virtud del recurso de apelación incoado por el representante de las víctimas contra la anterior determinación, se pronunció el Tribunal Superior de Cali el 25 de junio ulterior revocando la absolución dispuesta en la instancia inferior para, en su lugar, condenar a S.B. a las penas principales de diecisiete (17) meses de prisión y multa por valor de 10.5 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y prohibición para el ejercicio de la actividad de conducir automotores por un (1) año, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito comprendido en la acusación.

En la misma providencia, el Juzgado concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con lo decidido por el ad quem, la defensa del afectado interpuso en su contra recurso extraordinario de casación mediante demanda de cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se ocupa la S..

LA DEMANDA

En su interior se formula un único cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial producto de error de hecho por falso raciocinio.

Previo a desarrollar el reparo, en acápite independiente, precisa que con la interposición del recurso persigue la efectividad del derecho material vulnerada a su prohijado “con fundamento en una valoración probatoria por fuera de la lógica y apartado (sic) de las reglas de la experiencia, en un ejercicio de raciocinio que no conduce a la efectividad del derecho material”, en pro de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Ello, en tanto el riesgo jurídicamente desaprobado no fue creado por S.B., pues el resultado se produjo como consecuencia de la maniobra peligrosa que otro vehículo realizó, conforme lo declaró el procesado y en contravía con la precaria valoración probatoria efectuada “que impide aceptar una sentencia condenatoria legal”.

Acto seguido, esboza los argumentos tendientes a demostrar el cargo.

En tal sentido, pregona que el falso raciocinio invocado se originó en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica “en su componente de las máximas de la experiencia o el sentido común”.

En su sentir, el Tribunal llegó a la conclusión de que la causa del accidente fue la ausencia del deber objetivo de cuidado de su representado a partir de la errónea valoración de los testimonios presentados por la Fiscalía, esto es, los rendidos por C.A.V. Garrido, J.S., M.J.S.E., D.C.A. y L.S.G.V. con el fin de conferirle credibilidad a lo atestado por el segundo de los prenombrados; no obstante, en esa labor “dejó de valorar aspectos que hacen inverosímil el testimonio de J.S., como los siguientes:

. Ni uno solo de los testigos escuchó ni percibió ni observó la ‘chiva’ que vio el taxista cuando subía y no mermó la velocidad y que se pegó de la corneta. Lo que por lógica no podía escapar a la percepción de los sentidos de L.S.G.V. y C.A.V. Garrido testigos presenciales de los hechos.

.Suceso por demás muy notorio debido a la contaminación sonora que produce esa clase de sonido -estridente-, además de las dimensiones y volumen del vehículo ‘chiva’.

. La presencia del taxi en la vía.

. La huella de frenada de la camioneta L., que dio a conocer el agente de tránsito M.J.S.E. quien tomó las fotografías al lugar de los hechos, indicando que en la imagen número seis y número once se observa la huella de frenada de la camioneta L., que mide 1.90 metros, como también la dirección que presenta”.

En el apartado de “la valoración superficial y reglas de experiencia” advierte que no es posible otorgar plena credibilidad al dicho de S. si se confronta con la versión del procesado y con las reglas de la sana crítica. Además, dice, de ser cierta esta versión hubiera concordado con lo depuesto por L.S.G.V., acompañante de las víctimas el día de los hechos, quien tenía visual de los vehículos que subían por la vía.

Por tanto, a su juicio, es inexistente la presencia de la “chiva”, cuando ni siquiera esta última testigo dio cuenta de haber escuchado el “pito” de algún vehículo, como así mismo se infiere del testimonio de C.A.V. Garrido y si se hubiera valorado correctamente la huella de frenada del vehículo conducido por su protegido, introducida al juicio oral a través del testimonio del agente de tránsito M.J.S.E., con lo cual “se dejó de conocer la velocidad a la que se desplazaba la camioneta L.”.

Esto último, añade, “podía aportar el conocimiento para deducir a través del ejercicio de raciocinio que sí pudo existir la maniobra peligrosa que adelantó el vehículo al cerrar la camioneta L., generando la reacción intempestiva del procesado al frenar como era lógico, para no chocar contra el vehículo y hacerlo con el andén, donde lo detiene el muro de concreto, atropellando a dos personas”....

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