Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59704 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59704 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente59704
Número de sentenciaSL719-2013
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 719-2013

R.icación No. 59704

Acta No. 32



Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO - SECCIONAL BOGOTÁ, “SINTRAFENALCO”, contra el laudo arbitral proferido el 21 de enero de 2013, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES SECCIONAL BOGOTÁ – FENALCO -.


ANTECEDENTES


El SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO - SECCIONAL BOGOTÁ, “SINTRAFENALCO” presentó un pliego de peticiones ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES SECCIONAL BOGOTÁ – FENALCO -, que dio origen a un conflicto colectivo. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo (fls. 23), el Ministerio de la Protección Social, a través de las Resoluciones Nos. 00003584 del 23 de agosto de 2011, 00000738 del 8 de mayo de 2012, 00002273 del 15 de junio de 2012 y 00001393 del 23 de julio de 2012, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente la disputa.


Una vez instalado el Tribunal de Arbitramento y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 21 de enero de 2013 fue proferido el laudo arbitral (fls. 405 a 414).


EL LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:



Décimo: INCREMENTO SALARIAL: A partir del primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), FENALCO incrementará el salario básico a sus trabajadores sindicalizados, así: para el primer año, el equivalente al IPC del año inmediatamente anterior, más dos (2) puntos y, para el segundo año, el equivalente al IPC del año inmediatamente anterior, más un (1) punto.


(…)


Décimo segundo: VIGENCIA: La vigencia del Laudo será de dos (2) años contados a partir de su expedición.

Décimo tercero: INHIBIRSE de resolver sobre: la petición del capítulo preeliminar, salvo respecto de la indicación de las partes contratantes para efecto del campo de aplicación; garantía del derecho de asociación (artículo 1º); campo de aplicación extendido a todos los trabajadores de la empresa (artículo 3); favorabilidad (artículo 4); modalidad de contratos (artículo 9); jornada laboral (artículo 10); reintegros laborales (artículo 12); retiro de sanciones (artículo 13); mínimo de garantías (artículo 14); extensión de vacaciones (artículo 18); ascensos y promociones (artículo 21).


Décimo cuarto: Los puntos no incluidos en la parte resolutiva de este Laudo se entienden negados por éste Tribunal de Arbitramento Obligatorio, conforme las consideraciones respectivas.”



EL RECURSO DE ANULACIÓN


Lo interpuso SINTRAFENALCO, a través de apoderado judicial (fls. 427 a 440), y fue concedido por el Tribunal por medio de la providencia del 28 de enero de 2013 (fl. 441).


Mediante auto del 20 de febrero de 2013, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y, por auto del 24 de abril de 2013, ordenó correr traslado a las partes. El sustento de la impugnación se encuentra condensado en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Arbitramento y en el escrito presentado ante la Corte. La FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES SECCIONAL BOGOTÁ – FENALCO – no presentó escrito dentro del término que le fue concedido para tales efectos.


El recurrente eleva dos peticiones diferentes a la Corte:


1. Que se devuelva el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento para que, una vez reconvocado, emita una decisión definitiva frente a aquellos puntos del pliego de peticiones que, a pesar de haber sido sometidos a su consideración y decisión y respecto de los cuales tenía plena competencia, quedaron sin resolver.


2. Que se anulen los artículos décimo y décimo segundo y que, en su lugar, “(…) se ordene que la vigencia del laudo arbitral tenga su inicio desde la misma fecha del inicio de la vigencia establecida en el pacto colectivo existente entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic)”


Una vez agotado el respectivo trámite, la Corte procede a resolver los puntos planteados en el recurso de anulación, en el orden anunciado.


1. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL


En lo fundamental, el recurrente critica al Tribunal por haberse abstenido de resolver algunos puntos que resultaban trascendentales dentro del conflicto colectivo, a pesar de tener competencia para ello.


Expone, en ese sentido, que una decisión inhibitoria como la del Tribunal de Arbitramento resulta contraria a los fines de la negociación colectiva, pues tal postura “(…) es una disposición de NO DECISIÓN y por ende, de persistencia del conflicto para el cual había sido llamado a dar término.”


En concreto, estima que el Tribunal debió pronunciarse frente a los siguientes puntos del pliego de peticiones: i) que los beneficios convencionales se extiendan a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados, que se relaciona con las cláusulas TERCERA, CUARTA Y NOVENA; ii) que se permita la asesoría de organismos sindicales a los que se encuentra afiliado SINTRAFENALCO y la prohibición para FENALCO de celebrar pactos colectivos, contenidos en el capítulo preeliminar; iii) la exigencia de que se asegure el cumplimiento de la responsabilidad social que le asiste a la empresa, contenida en el artículo de “GARANTÍA DE DERECHO DE ASOCIACIÓN”; iv) el capítulo concerniente a la jornada laboral; v) y la creación de un Comité para imponer sanciones y dilucidar hechos constitutivos de despido.


Para tales efectos, alega que, ante la coexistencia en la empresa de un pacto colectivo y de una convención colectiva de trabajo, “(…) era dable que en equidad el Tribunal de Arbitramento se ocupara de aquellos trabajadores que eventualmente no resulten beneficiarios de una u otra forma de contratación, porque no sean afiliados al sindicato y tampoco sean beneficiarios del pacto colectivo, para que aquellos que puedan resultar excluidos de las formas de contratación colectiva, con lesión de su derecho a la igualdad, puedan gozar en su favor de los beneficios de la forma de contratación colectiva amparada por el orden legislativo interno, esto es, la propia de la convención colectiva, así sea esta resultante de la vía arbitral.”


De igual forma, indica que cuestiones tales como la asesoría sindical y la prohibición de celebrar pactos colectivos “(…) no fueron ni citadas ni despachadas en la conclusión que de ellas extrae el Tribuna (sic), pues la decisión se concretó exclusivamente a la representación sindical de los trabajadores y a las partes vinculadas por la convención resultante.” Por último, afirma que frente a los temas citados no existió una motivación...

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