Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39346 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543710

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39346 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente39346
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.336

Bogotá D. C., nueve de octubre de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de F.E.O.R., M.A.J.S., R.J. TORRES MORALES, C.A.G. CUENTAS y L.A.G.A. contra la sentencia dictada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos - Cajanal) el 28 de diciembre de 2009, que condenó a los procesados por el delito de peculado por apropiación en condición de determinadores.

Hechos

El 8 de junio de 1998, el abogado F.E.O.R., en representación de 34 ex trabajadores pensionados de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, y J.B.L.G., en representación de FONCOLPUERTOS, suscribieron ante la Inspección Octava del Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca el acta de conciliación No.087, en la que se acordó el pago de tres mil novecientos doce millones seiscientos mil pesos (3.912’600.000), por concepto de mandamientos de pago y/o sentencias dictadas en diferentes juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, en procesos ordinarios instaurados por los abogados J.C.B., R.J. TORRES MORALES, M.A.J.S., A.R.J.S., L.A.G.A. y quien suscribió el acta de conciliación, en condición de apoderados de los pensionados, en los cuales reclamaban reliquidaciones de cesantías y reajuste de las mesadas pensionales por conceptos laborales no causados, o ya cancelados, o que no constituían factor salarial. Con resoluciones Nos.2217, 2226 y 1502 de 10, 12 y 19 de junio de 1998, FONCOLPUERTOS dispuso el pago de las sumas acordadas, con bonos de deuda pública TES.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso a los abogados F.E.O.R., J.C.B., R.J. TORRES MORALES, M.A.J.S., A.R.J.S. y L.A.G.A., y al ex trabajador C.A.G.C., y el 17 de mayo de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, en condición de determinadores, en la modalidad de tentativa para J.C.B..[1] Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior el 15 de febrero de 2008.[2]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión –FONCOLPUERTOS CAJANAL-, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2009 condenó a los procesados R.J. TORRES MORALES, M.A.J.S., A.R.J.S., F.E.O.R., L.A.G.A. y C.A.G. CUENTAS a la pena principal de 72 meses de prisión, multa equivalente a 20 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión, por peculado por apropiación en condición de determinadores, y a J.C.B. a 36 meses de prisión, multa equivalente a 10 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, por el mismo delito, en el grado de tentativa, en condición también de determinador.[3]

3. Impugnado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, en decisión de 17 de febrero de 2012, lo modificó en el sentido suprimir la pena de multa para el procesado J.C.B., y lo confirmó a las demás partes.[4] Inconformes con esta decisión, los apoderados de F.E.O.R., M.A.J.S., R.J. TORRES MORALES, C.A.G. CUENTAS y L.A.G.A. recurren en casación.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de F.E.O.R.

Al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo de nulidad contra la sentencia impugnada, por violación del debido proceso, derivada del desconocimiento del principio de igualdad.

Explica que la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de 20 de mayo de 2003, dictada dentro de un proceso seguido contra J.A.A.C. y varios abogados por reclamaciones judiciales similares a las que aquí se juzgan, precluyó investigación contra los abogados C.E.M.C., C.G.T.R. y J.D.T.G., por considerar que no existía dolo en sus actuaciones.

Relata que el 30 de mayo de 2003, es decir, pocos días después, el fiscal A.G.M.J., en un proceso distinto, decidió precluir investigación en favor del abogado R.E.V.H., por hechos similares, en aplicación del derecho a la igualdad, argumentando que se hallaba en las mismas condiciones de los tres abogados desvinculados por la Unidad Delegada ante el tribunal el 20 de mayo anterior.

Sostiene que fiscal mencionado, al proferir dicha decisión, creó “un precedente judicial propio”, que debía respetar y del que “no podía separarse posteriormente sin mencionarlo y mucho menos sin explicar las razones por las cuales lo consideraba equivocado”. Con mayor razón si se tiene en cuenta que las decisiones de un F.C. están al mismo nivel de las que emite un Tribunal Superior y, por tanto, que cumplen también una función unificadora, por lo que se constituyen en PRECEDENTE OBLIGATORIO para todos los fiscales bajo su coordinación.

No obstante lo anterior, el mismo doctor M.J., en el caso analizado, se separó de manera grosera y caprichosa del precedente vertical sentado por su superior, y del precedente propio, sin explicación alguna, puesto que en un sorpresivo giro conceptual encontró la actuación de los procesados constitutiva de delito, no obstante ser idéntica a las ejecutadas por los abogados M., TORRES, TOVAR y V., sin citar siquiera los precedentes de los cuales se aparaba, ni explicar los motivos de su nuevo rumbo interpretativo.

Explica que para que una decisión pueda considerarse vinculante frente a un nuevo caso, es necesario que consagre “una ratio decidendi (subregla constitucional), que haya servido de fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que se quiere enjuiciar en la nueva oportunidad, a partir de una situación fáctica y jurídica similar”, y transcribe apartes de los precedentes que invoca en apoyo de su alegación, para mostrar sus fundamentos fácticos y jurídicos.

Reproduce también segmentos de la decisión calificatoria de 17 de mayo, dictada en este asunto, donde el fiscal sostiene que los procesados sabían que las reclamaciones eran ilegales y no obstante ello decidieron voluntariamente presentarlas, y donde se rechaza la tesis de la defensa, consistente en que los abogados actuaron amparados por la ley por ser una profesión protegida por el Estado y que por el simple hecho de ejercer un mandato no se incurre en delito alguno.

Sostiene que de la confrontación de estas decisiones aparece claro que en la providencia de 17 de mayo, dictada en este asunto, el fiscal se apartó radicalmente de la respuesta jurídica dispensada por el fiscal Delegado ante el Tribunal y por el propio fiscal en los otros dos asuntos, y por ende, que frente a casos exactamente iguales se tomaron decisiones diferentes y contradictorias, pues mientras en las anteriores se precluyó investigación en favor de los procesados, en este caso se optó por dictar en su contra resolución de acusación.

Cierra el cargo afirmando que el fiscal M.J. actuó en forma caprichosa al preferir la resolución de acusación de 17 de mayo de 2007, con desconocimiento del principio de igualdad, y por ende, que se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la referida decisión, hasta la sentencia de segunda instancia, para que el fiscal precluya la investigación, o dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-26 de 25 de enero de 2012, donde sostiene que “las modificaciones jurisprudenciales son viables, siempre y cuando se planteen argumentos jurídicamente viables, se expliquen los motivos por los cuales se abandona la posición anterior y se expongan las razones por las que se considera errónea la tesis revaluada”.

2. A nombre de M.A.J.S. y R.J.T.M..

Contiene un cargo principal de nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por vulneración del debido proceso, y uno subsidiario por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero inciso primero ejusdem.

2.1. Nulidad

Sostiene que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de los precedentes judiciales que interpretan el sentido y alcance del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, en los que se dejó establecido que las sentencias contrarias a los establecimientos públicos, como FONCOLPUERTOS, no son consultables, y que solo lo son las adversas a la Nación.[5]

Explica que en esta violación incurrió el juez de primera instancia al condenar a los acusados porque determinaron a los jueces laborales...

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