Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40767 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543734

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40767 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente40767
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 40767

Masuel Romaña Romaña


Proceso Nº 40767



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta Nº 336



Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA PROVIDENCIA



D. acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MASUEL ROMAÑA ROMAÑA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó) que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. Según los registros, cerca del medio día del 17 de diciembre de 2009, en el sector de Despensa Media, municipio del Carmen del Darién (Chocó), a orilla del rio Curbaradó, M.M.L. y Graciano Blandón Mena, éste acompañado de su hijo Yair Blandón Mena, acudieron a una cita con alias “YIMY” comandante de una cuadrilla de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), lugar al que fueron llevados por MASUEL ROMAÑA ROMAÑA, según instrucciones de su hermano W., ambos militantes del citado grupo armado ilegal, sitio en el que las tres personas arriba citadas fueron ejecutadas por los subversivos que allí los esperaban mediante impactos de armas de fuego, acto motivado en las quejas nacionales e internacionales que los dos primeros adelantaban como líderes de las comunidades de esa región por el desplazamiento de que eran víctimas por parte de las FARC-EP1.


2. Con ocasión de esos sucesos, el 29 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con funciones de control de garantías, tras legalizar la aprehensión del citado implicado, le formuló imputación a título de coautor de las conductas punibles de rebelión y homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, descritos, respectivamente, en los artículos 467 y 135 de la Ley 599 de 2000, modificados en la pena por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mismos cargos por los que el 22 de octubre de ese año, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el ente instructor le formuló acusación al precitado2.


3. Agotado el juicio en varias sesiones, el 10 de julio de 2012 la funcionaria de conocimiento dictó contra el encausado sentencia condenatoria como coautor de los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de mil trescientos veinticinco millones sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($1.325’063.354), así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años3.


4. De la anterior decisión apeló la defensa del acusado y el Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), mediante la suya de 18 de octubre de 2012 (leída el 22 de noviembre siguiente), confirmó la providencia atacada, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.



LA DEMANDA



5. El actor plantea tres reproches, dos con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º) y el último con base en la violación directa (ídem, numeral 1º), cuyos fundamentos se resumen como sigue.


5.1. Aduce en el primer reparo, el cual circunscribe al delito de rebelión, que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el contenido de los siguientes testimonios:


Refiere que G.R.C., acerca de los hechos se limitó a decir que el 17 de noviembre de 2009 M.M. le dijo que se iba a reunir con “esa gente”, refiriéndose “al parecer” a las FARC, y que el ad-quem no tuvo en cuenta que el citado exponente indicó que G.B. y MASUEL ROMAÑA “eran amigos, compadres y desplazados del río Jiguamiandó”, que al preguntarle si el último pertenecía a una organización guerrillera dio una respuesta de la que se infiere que ningún conocimiento tiene al respecto, y que no le consta nada en forma directa de la remesa (alimentos) exigidos por las FARC a M.M., enviados a través del procesado, porque esa fue una situación contada al testigo por esa víctima.


En cuanto a la declaración de G.A.M. puntualiza que el episodio narrado por él acerca de la conversación telefónica que presenció entre G.B. y otra persona que “al parecer se llamaría W.”., no está corroborado porque al testigo no le consta que en verdad fuera ese sujeto, a quien aseguró no conocer en persona, ni constarle que fuera guerrillero. Advierte que el testigo supo por comentarios de terceros que el día de los hechos en la misma “panga” (lancha o bote) iban las tres posteriores víctimas y MASUEL, y al preguntarle si tenía conocimiento de que éste fuera miliciano, de manera categórica respondió que no sabía, aspectos no valorados por el juez de segundo grado.


Finalmente, respecto de la declaración de H.P.M., reinsertado de las FARC, asegura que el Tribunal sólo transcribió unos pequeños apartes de lo narrado por ese testigo, y con base en ello concluyó que su defendido pertenecía a la guerrilla, lo cual, según el actor, es una tergiversación y distorsión del contenido de esa prueba, ya que el exponente fue claro al señalar que la colaboración con el envío de remesas por parte de MASUEL era ocasional, y que para recurrir a éste para ese servicio si bien aquél tuvo que consultarlo con otros mandos, ello no fue para vincularlo con el grupo rebelde sino para que lo excusaran porque lo querían matar ya que “decían que tenía vínculos con los paracos”.

Para el recurrente las declaraciones antes citadas, según la forma en que él las aprehende, no aportan el conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para tener a su prohijado como miliciano de las FARC, pues, de acuerdo con el testimonio del último testigo, la colaboración que prestó el procesado fue por coacción debido a las circunstancias de orden público de la zona, además que no se tuvo en cuenta que otros declarantes (parientes de las víctimas) como F.M.M., I.B.M. y Alfredo Maldonado Blandón, entre otros, al preguntarles sí les constaba que MASUEL ROMAÑA fuera miliciano de las FARC afirmaron no saber o no conocer esa circunstancia.


Con base en lo anterior concluye que por “haberse interpretado de manera errónea, tergiversando los contenidos y dándoles un alcance que no tienen” los testimonios de los citados declarantes se incurrió en la indebida aplicación del artículo 467 del Código Penal, razón por la que solicita casar el fallo recurrido...

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