Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61820 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543738

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61820 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de expediente61820
Número de sentenciaAL1297-2013
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente



AL1297-2013

Radicación No. 61820

Acta No.032


Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió AURELIO VILLATE HIGUERA contra COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Aurelio V. Higuera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el retroactivo del catorce por ciento (14%) por su compañera Ligia Stella Hernández de V., desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez.



Mediante auto del 10 de abril del 2013, el Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando que el proceso se remitiera a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.


Para esos efectos, advirtió que según el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá eran los competentes para conocer del proceso en cuestión, ya que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada era esta ciudad y porque “no obstante lo anterior, el Juzgado observa que aun cuando la solicitud de reconocimiento del reajuste se radico en la ciudad de Tunja, también lo es que desde tiempo atrás esta oficina y para la fecha que se registra – julio 2012- únicamente era receptora de documentos. Además que la resolución aportada es expedida por la seccional Cundinamarca”.


Llegado el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el asunto le fue asignado al Juzgado Veinticinco, quien por auto del 13 de junio 2013, provocó el conflicto de competencia negativo con fundamento en el mismo artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Sobre el particular señaló que “en el caso puesto a consideración de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo, se observa en principio que el domicilio principal de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que significa que el J.L. de esta ciudad seria competente para tramitarla en atención a que COLPENSIONES como nuevo administrador del régimen de prima media tiene en efecto su sede principal en Bogotá. No obstante no basta tener como factor único para determinar la competencia, que el domicilio de la demandada radica en Bogotá, pues con ello se desconoce la esencia de la norma procesal en cita, que busca facilitar al afiliado al sistema de seguridad integral el acceso a la administración de justicia, como ejercicio de sus derecho procesales en el distrito judicial que este elija, como lo fue la ciudad de Tunja, para lo cual deben tenerse presente los siguientes aspectos: 1. En la demanda se indica como lugar de notificación del demandante la ciudad de Duitama-Boyacá. 2. El poder para presentar la demanda fue conferido en la Notaría 2 del Círculo Notarial de Duitama-Boyacá. 3. La Resolución No. 046581 de 2006, donde se reconoce la pensión de vejez al accionante fue expedida por la Seccional Cundinamarca 4. Por ultimo, la reclamación administrativa allegada al expediente, donde el accionante solicita el incremento pensional, fue radicada en Tunja”. Finalmente...

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