Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40768 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543758

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40768 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente40768
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

C

República de Colombia


asación Radicación No. 40768

Procesado: R. Andrade Hoyos

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 336



Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).



ASUNTO:



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado R. Andrade Hoyos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo atenuado y rebelión.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

Ocurrieron en horas de la mañana del 14 de septiembre de 2004, en la finca B., vereda J., municipio de S., T., cuando el señor Miguel Antonio Lozano Zabala y su esposa Elizabeth Caicedo López fueron plagiados por un grupo de subversivos, que vestidos de civil y portando armas de fuego, se movilizaban a bordo de un Montero Mitsubishi verde, de placa GMK 107, y en una motocicleta conducida por un hombre acompañado de una mujer, quienes los obligaron a abordar el citado automotor, en el que al parecer los condujeron hacia el sector veredal del municipio de Coyaima y los entregaron a un grupo de insurgentes pertenecientes al Frente 21 de las FARC. Dos días después del secuestro el Ejército Nacional encontró abandonado en la finca Comegenal, vereda T. Piedras del municipio de Coyaima, el vehículo antes mencionado, en cuyo interior se encontró el seguro obligatorio y el certificado de gases a nombre de Betuel Gómez Bohórquez.


Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año, la señora Elizabeth Caicedo López fue liberada de manera voluntaria en Aipe, H.. Finalmente, el 17 de julio de 2005, en la vereda Naranjal [del corregimiento] de San José de las Hermosas, [municipio de C., T., fue liberado el señor Miguel Antonio Lozano Zabala, luego de que se cancelara una suma indeterminada de dinero por su liberación.”



Con fundamento en lo anterior, el 27 de octubre de 2006, en la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, se profirió resolución acusatoria, entre otros, contra R.A.H. como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo y rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 27 de diciembre siguiente1, al ser confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y decretada la ruptura de la unidad procesal, la actuación continuó de manera independiente respecto del implicado R. Andrade Hoyos, así que celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 14 de septiembre de 2009 se condenó al citado a las penas principales de 37 años de prisión y multa de 6.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al ser hallado coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo atenuado y rebelión, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.



Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de septiembre de 2012, la confirmó en parte, por cuanto cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de rebelión, así que fijó las penas principales de prisión en 33 años y 6 meses y la de multa en 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la dejó en 18 años y 2 meses.



Contra ese fallo el abogado del implicado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:



Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.



Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos al apreciar la prueba, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7º ibídem, que recoge el principio de in dubio pro reo.



Los yerros de estimación probatoria los presenta así:



Falso juicio de convicción:



Señala que recae sobre el retrato hablado que realizara Jhon Fredy P.M. en relación con el procesado, pues afirma que el Tribunal, con el propósito de restarle poder suasorio, indicó que se había llevado a cabo en el curso de una entrevista recibida a P.M. dentro de la oportunidad señalada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, cuando en realidad se practicó a consecuencia de una orden impartida por la Fiscalía dentro de la investigación preliminar2.

En relación con la trascendencia de ese error de derecho, el demandante expresa que estriba en que en aquella ocasión Jhon Fredy P.M. hizo el retrato hablado de quienes participaron en el plagio, entre ellos, el de un sujeto que identificó como “R., quien contaba con las siguientes características físicas:



Cabello castaño corto. C. pobladas arqueadas. Boca mediana. Orejas medianas. Barba no. C. facial redondo. Edad 35 años aproximadamente. Ojos Azules. Nariz recta base horizontal. Labios superior delgado, inferior mediano. Tez Blanca. Bigote no. Contextura física obesa. Estatura 1.70 metros aproximadamente…”3



Ahora, el actor sostiene que en la indagatoria del implicado R. Andrade Hoyos se consignó la siguiente reseña morfológica:



Se trata de una persona de sexo masculino, de edad acorde con la anunciada (40 años cumplidos), de contextura robusta, piel trigueña clara, de 1,68 metros de estatura, acorde con los datos de la cédula de ciudadanía, cara redonda, mentón redondo, boca pequeña, ojos medianos color café, con iris negro, orejas pequeñas, lóbulos desprendidos, cabello crespo color castaño, cuello mediano y grueso, dentadura natural completa.”



Por tanto, el censor concluye que la descripción realizada inicialmente por Jhon Fredy P.M. es diferente a la del acusado.

Adicionalmente, el impugnante expone que cuando Pérez Montoya realizó el reconocimiento fotográfico del procesado, previamente indicó unos rasgos físicos que no coinciden con los que originalmente ofreció, por cuanto sostuvo:



R. es más o menos acuerpadito, de pelo como el mío, más negro y en ese tiempo se dejaba crecer la barba y yo al verlo lo distingo, por ahí de unos cuarenta años y yo lo vi varias veces en Rovira, cuando yo era civil y estaba pollo cuando eso, de piel como trigueño y él tiene como unas pequitas en la cara, pero muy poquitas.”4



Señalado lo anterior, el defensor afirma que su representado nunca ha usado barba ni tiene pecas. Sin embargo, acepta que Jhon Fredy P.M. lo reconoció como una de las personas que participó en el secuestro.



Agrega el actor que en una tercera oportunidad, Pérez Montoya describió al inculpado así:



Él es un más o menos de ojos claros, acuerpado, el pelo de él es no es como el mismo (sic), tirando a crespo, de piel más o menos trigueña, más que la mía, de estatura como 1.70, más alto que yo, no es mucho…”5



En esa medida, el censor indica que esta reseña física difiere tanto de la que el testigo mencionó cuando se realizó el retrato hablado, como de la entregó al realizar el reconocimiento fotográfico, pero también de la que en realidad presenta el inculpado.



Añade que vistas las tres referencias morfológicas ofrecidas por Jhon Fredy P.M., se tiene que:



En su primer salida procesal…. describe en términos generales a alias «R..». como un hombre de piel blanca y ojos azules, sin barba ni bigote. En la segunda describe en términos generales a alias «R..». como un hombre con barba, piel trigueña y pecas en la cara. En la tercera describe en términos generales a alias «R..». como un hombre de ojos claros, crespo, de piel más o menos trigueña”.



Por tanto, aduce demandante que como el Tribunal consideró que era intrascendente que Jhon Fredy P.M. hubiera ofrecido distintas reseñas físicas del procesado y que la primera no debía tenerse en cuenta por cuanto se había realizado con fundamento en lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que no fue así; de allí se deriva el falso juicio de convicción y la incidencia del mismo, amén de que la descripción original que entregó Pérez Montoya coincide con la de Betuel Gómez Bohórquez, el cual compró el vehículo para el secuestro y además se presentó ante el vendedor del rodante como “R., vendedor que a su vez identificó a este último en fila de personas.

Falso juicio de identidad:



Lo hace consistir en que el Tribunal, al valorar el testimonio de Jhon Fredy P.M., señaló que éste no se había referido al procesado como alias “R., a pesar de que así lo hizo en tres ocasiones.



En ese sentido, indica que ello se puede apreciar cuando el mencionado deponente realizó el reconocimiento fotográfico, pues al identificarlo manifestó: “este es R.6. Luego repitió lo propio en el reconocimiento en fila de personas, toda vez que al formulársele las preguntas se hizo referencia a “R., observándose que el declarante aludió al implicado R. Andrade Hoyos como uno de los partícipes en el secuestro7 y, finalmente, asegura que una vez más, en esta misma diligencia, se refirió al acusado como “R., de quien dijo que también lo conocía con el alias de “Zarco”8, el cual, reitera el censor, fue descrito por el Jhon Fredy P.M. de manera diferente en sus plurales salidas procesales, por lo que a juicio del censor, es claro que P.M. “mintió por motivos que se desconocen a la fecha”.



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