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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36518 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Número de expediente36518
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Casación No. 36518

Rubén María Ospina Suárez




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ


Aprobado acta No. 336




Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil trece.




La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Rubén María Ospina Suárez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito de conocimiento, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.

H E C H O S


El día 10 de enero de 2010, hacia las 7 de la noche, ingresaron en la finca Santa Lucía, vereda S.R. jurisdicción de Montenegro, 5 hombres armados y encapuchados, quienes luego de intimidar y amenazar a las personas que se encontraban allí los encerraron en un cuarto.


Cuando advirtieron que los asaltantes se habían ido, salieron del encierro para descubrir que les habían hurtado diversos objetos con valor superior a $20’000.000.


En la actuación también se estableció que la señora M.J.L.P., fue llevada a otro cuarto por uno de los delincuentes quien la intimidó, lesionó y accedió carnalmente.



ACTUACIÓN PROCESAL


Con base en las labores de inteligencia adelantadas por la policía judicial, fue capturado Rubén María Ospina Suárez, por lo cual, a instancia de la Fiscalía se cumplieron ante el juez competente las audiencias de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento, hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas, cargos que no aceptó el imputado.


Presentado el escrito de acusación y agotado el trámite del juicio, el juzgado de conocimiento, Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó al acusado a 272 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, al paso que lo absolvió de los restantes ilícitos imputados1; decisión que apeló la defensa, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Armenia2.



DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos propone el recurrente al amparo de la causal tercera de casación, de las previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia, encaminados a denunciar la falta de aplicación de las normas que establecen el instituto de in dubio pro reo, así como la aplicación indebida de aquellas que tipifican los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. El primer reproche postula un error de derecho por falso juicio de legalidad; los dos restantes se dirigen a demostrar errores de hecho por falso juicio de existencia (cargo segundo), y por falso juicio de identidad (cargo tercero).


Error de derecho por falso juicio de legalidad. Recae, según el actor, sobre la prueba de referencia relacionada con las entrevistas y el reconocimiento fotográfico realizados por el testigo D.A.M.B..


La persona mencionada, agrega el actor, no concurrió a la audiencia del juicio oral, según informó el investigador de la Sijín Mario Fernando Rodríguez Ospina, porque cambió de domicilio y de línea telefónica, lo cual condujo a que se perdiera comunicación con él días antes de dicho acto procesal.


Merced a la circunstancia narrada, continúa, el juez de conocimiento admitió las entrevistas y el reconocimiento como prueba de referencia, determinación avalada por el Tribunal en el fallo recurrido en tanto consideró que se trata de una situación de fuerza mayor la cual se concreta en la desaparición del declarante.


Para el actor, a pesar de que se invoca en la sentencia la desaparición voluntaria del testigo, no existe prueba de las actividades realizadas por la fiscalía que acrediten la imposibilidad de hacerlo comparecer, únicamente la manifestación del investigador de la Sijín acerca de la desaparición del testigo. El servidor de policía judicial asegura que realizó actividades de vecindario o de campo tendientes a establecer la ubicación del deponente. “Empero, ninguna constancia anexa, como sería el nombre de las personas entrevistadas, las direcciones de las residencias o finca vecinas en que se llevaron a cabo estas diligencias, las constancias de las entrevistas, la información recibida, etc., que verdaderamente demuestren la fuerza mayor invocada por los juzgadores de instancia.” En esas condiciones, no está demostrado el motivo sobre el cual se edificó la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia.


En ausencia del error denunciado, concluye, la sentencia habría sido absolutoria por virtud del principio de in dubio pro reo, pues los testimonios practicados en el juicio “dan cuenta gaseosa de las características físicas del acusado, sin que fueran suficientes para su identificación por sí solas. [La] prueba de referencia fue la base, no solamente de la investigación superflua e incompleta que realizó la Fiscalía a través de la policía judicial, sino el sostén de la sentencia de primero y segundo grado… sin esta prueba de referencia, no había probanzas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y se hubiera hecho impositivo absolver con fundamento en el apotegma tantas veces mencionado.”


Error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal no tuvo en cuenta la declaración del investigador de la defensa Ó.H.M., quien, dice el recurrente, a diferencia del funcionario de policía judicial, ubicó al testigo antes del juicio quien le manifestó que no concurriría ‘porque no le enviaron la plata para el pasaje’, circunstancia que desvirtúa la fuerza mayor que justificó su inasistencia al referido acto procesal y que, además, demuestra que la parte acusadora no desarrolló las labores requeridas para asegurar su comparecencia.


Avalar como pruebas de referencia admisibles las entrevistas y el reconocimiento fotográfico, en las condiciones indicadas, equivale, en su criterio, “a patrocinar el facilismo que hoy en día caracteriza las investigaciones de la policía judicial, ávida de lograr a cualquier precio los ansiados positivos.”


En ausencia de este error la decisión habría sido absolutoria, pues las pruebas practicadas en el juicio, sin las de referencia que las soportan, son insuficientes para dictar sentencia de condena.


Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal afirmó que “los testimonios rendidos en audiencia de juicio oral por los señores J.C.P. y M.B. coadyuvan lo expresado por el señor [D.A.M.…”. No obstante, dice el actor, el testigo B. sólo informó que i) se encontraba con J., J.C. y A.M.; ii) D. estaba en la cocina a 100 metros de distancia y; iii) como características de uno de los asaltantes, refirió un hombre que sudaba mucho, hablaba pausado, tenía acento paisa, más o menos 1,70 de estatura y tez blanca en lo que dejaba ver el pasamontañas.


Por consiguiente, el ad quem pone en boca del declarante lo que dijo el testigo de referencia (Molina Buitrago) “con respecto a que había visto al líder del grupo cuando llegaba con sus padres y los traía amarrados y traía la cara destapada y se puso el pasamontañas cuando lo vio, y eso no fue cierto, ya que M. estaba en la cocina a unos cien metros de la entrada.”


En su criterio, la tergiversación del testimonio de B., a la que se apuntala la prueba de referencia para condenar, propició que el Tribunal estableciera la certeza requerida para adoptar tal determinación.


Con base en estos argumentos solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado, por imponerlo así las normas omitidas por el sentenciador.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


La intervención de los sujetos procesales e intervinientes del proceso, se resume de la siguiente manera:


El defensor del acusado Ospina Suárez manifestó que reiteraba los argumentos contenidos en el escrito de la demanda.

La Fiscal Delegada ante la Corte precisó que en realidad no existe prueba con la cual acreditar la existencia de un motivo de fuerza mayor que le impidiera al testigo M.B. concurrir a la audiencia, sus declaraciones son prueba de referencia inadmisible y, en ese escenario, no puede arribarse a la conclusión única de que la persona a la que aluden los declarantes en juicio, sea la misma supuestamente incriminada por el testigo de referencia, más todavía cuando se sabe que los autores de los ilícitos utilizaban pasamontañas.


Adhiere, en síntesis, a las pretensiones de la demanda por lo que solicita que se case el fallo recurrido.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Los cargos propuestos en la demanda por violación indirecta de la ley sustancial, con ocasión del supuesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que sirven de sustento a la sentencia, tienen como propósito establecer que la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, la derivaron los sentenciadores de pruebas de referencia inadmisibles y que los restantes medios de demostración...

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