Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5660 de 23 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552543970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5660 de 23 de Febrero de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha23 Febrero 2000
Número de sentencia5660
Número de expediente5660
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO.

S. de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente 5660

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha siete (7) de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por J.E.R. CORREA contra el BANCO GANADERO, Sucursal Central de Abastos de Medellín.

I. EL LITIGIO

1. V. sobre la declaración judicial que solicita el demandante en el sentido de ser el beneficiario del certificado de depósito a término, serie 02, No. 0093581 de 10 de mayo de 1.985, por valor de $10’000.000, el cual se afirma no ha sido pagado ni en capital ni intereses a los beneficiarios del mismo J.A.V.C. y E.R.C., pago que aquí se solicita previa la declaración de invalidez del que efectuó el Banco el 12 de agosto de 1.985 mediante cheque de gerencia No. 2469454 expedido a favor del demandante y consignado en la cuenta corriente No. 405-02125-4 de la agencia El Poblado del Banco de Occidente, pues ni el primer beneficiario lo reclamó puesto que murió poco después de constituido el certificado, ni el segundo porque no tuvo en su poder el título y fue suplantado para el efecto, mediante la falsificación de su firma, por un tercero.

2. El Banco alegó en su favor que el día del vencimiento del título se presentó a las oficinas del Banco una persona que se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.536.783 de Armenia y presentó para el pago el original del mencionado certificado; que procedió a verificar que el nombre del tenedor constara en el documento, hecho lo cual entregó a J.E.R. CORREA el cheque de gerencia No. 2469454 por la suma de $10’681.500 con la cual se cancelaba completamente el citado C.D.T. Así mismo, propuso como excepciones de fondo las de pago total del derecho incorporado en el certificado; culpa exclusiva de los beneficiarios en la guarda del título; “falta de aviso inmediato y por escrito al BANCO GANADERO por parte de los beneficiarios, de la pérdida del título, acompañado de copia auténtica de la correspondiente denuncia penal, que lo exonera de toda responsabilidad”; “compensación de culpas, por haberse expuesto la parte demandante imprudentemente al daño alegado”, y “prescripción o caducidad de los derechos incorporados o emanados del título”.

3. Tramitado el proceso, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de compensación de culpas propuesta por la parte demandada, y subsidiariamente absolvió al Banco demandado.

Apeló la parte demandante y el Tribunal confirmó la sentencia apelada, pero porque encontró probada únicamente la excepción de pago total.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

1. Luego de señalar que se encuentran reunidos los requisitos legales para fallar de fondo, el Tribunal hace un breve análisis sobre lo que son el depósito a término bancario y los títulos nominativos, para concluir que en el presente asunto la persona legitimada para cobrar el Certificado de Depósito a T. referido en la demanda era E.R.C., titular de la cédula de ciudadanía número 7.536.783 de Armenia, por cuanto el otro beneficiario del documento falleció antes de su vencimiento; bajo ese entendido el Banco estaba obligado a pagarle a aquél, y en efecto lo hizo, el valor del mismo contra presentación del título original, toda vez que se identificó con la referida cédula; documento apto para el efecto, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley 39 de 1961.

2. Apunta también el Tribunal que “si se tiene en cuenta que la cédula de ciudadanía es un documento público y que éste, de acuerdo con el artículo 252, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, resulta claro que el Banco no podía exigir mas prueba de su identidad a quien se identificó con la referida cédula”, y no puede endilgarse falta de diligencia y cuidado a la entidad crediticia por cuanto ésta carecía de elemento de juicio alguno que le permitiera deducir con certeza que dicha persona no era el beneficiario del título, ya que el depósito fue hecho exclusivamente por A.V. sin que el Banco tuviera oportunidad de registrar la firma del actor.

3. En fin, el demandante “asegura que no fue él quien firmó dichos documentos, negación esta que no es definida, por lo que le correspondía probar que ello es verídico, pero no lo demostró, no obstante haberse decretado la prueba grafológica impetrada por él, pues se abstuvo de suministrar lo que se requería para gastos de la pericia”.

4. Así, concluyó la Sala que el pago hecho por el Banco demandado tiene poder liberatorio de la obligación.

III. DEMANDA DE CASACION

1. Acusa el recurrente la sentencia que combate de violar...

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